Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: J.F.

DEMANDADO: VIOBRAS C.A., M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12.654

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 09 de abril de 1999, el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a formalizar demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de agosto de 1990, bajo el Nro. 36, tomo 9-A; y contra los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.743.683 y 3.491.398, ambos de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 20 de abril de 1999, se ordenó la intimación de los demandados de autos.

En fecha 04 de junio de 1999 el alguacil del tribunal consigna las compulsas libradas a los intimados de autos, en virtud de que fue infructuosa la intimación personal de los mismos.

En fecha 10 de junio de 1999 comparece el abogado F.T.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.007 y consigna a los autos poder conferido por la codemandada VIOBRAS C.A.

El actor solicitó la intimación por carteles de los codemandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., esto es acordado por el tribunal en fecha 06 de agosto de 1999, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos en su oportunidad. Al folio 64 riela la constancia dejada por el secretario del tribunal, en la cual fijó el cartel de intimación a los demandados de autos en la dirección suministrada por el demandante.

En fecha 20 de enero de 2000 el demandante solicitó la designación de defensor judicial a los codemandados, esto es acordado en fecha 27 de enero de 2000, la defensora ad litem designada fue debidamente notificada y posteriormente juramentada. En fecha 14 de febrero de 2000 la defensora ad litem designada fue intimada.

En fecha 16 de marzo de 2000 los demandados M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., comparecen personalmente y se dan por intimados en la presente causa y confirieron poder apud acta a las abogados M.B.F. y B.B.F..

En fecha 28 de marzo de 2000 las apoderadas de los codemandados, presentaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca. En fecha 12 de abril de 2000 este tribunal declaró procedente la oposición formulada e igualmente declaró la causa abierta a pruebas. De dicha decisión apeló la parte demandada en fecha 14 de abril de 2000 y la parte actora en fecha 25 de abril de 2000, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fechas 26 de abril de 2000.

En fecha 29 de enero de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Proteccion de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar las apelaciones y revocado en auto de fecha 12 de abril de 2000.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte actora presentó su correspondiente escrito.

En fecha 14 de enero de 2002 el tribunal difirió para el veintinueveavo día siguiente la publicación de la sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2003, la juez titular del tribunal se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes, materializándose la ultima de las notificaciones en fecha 04 de octubre de 2004.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia, del Estado Carabobo, en fecha 01-08-1997, bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, que le concedió a la empresa VIOBRAS C.A., un cupo o línea de crédito, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, para ser utilizada en la modalidad de otorgamiento de pagares, en las condiciones establecidas en cada caso por la actora, que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la beneficiaria del crédito, la empresa VIOBRAS C.A. constituyó a favor del BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A, anticresis e hipoteca convencional de 1º grado hasta por Bs. 27.000.000,00, sobre un inmueble constituido por: Una (01) oficina bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguida con el Nro. 04, ubicada en el 2º piso del edificio “Torre H”, situado en la Urbanización El Viñedo, calle 139, Nro. 100-96, manzana 12, parcelas 1 y 2, Distrito V.d.e.C..

Que VIOBRAS le solicitó a la actora y a si le fue concedido una ampliación del limite del crédito por Bs. 10.000.000,00 para llevarla de 15.000.000,00 a 25.000.000,00 con vigencia de un año a partir del 11-05-1998 y conviniendo las partes en notificar parcialmente el texto del documento publico, solo en las cláusulas 1º y 2º, manteniéndose en vigor las restantes cláusulas, y en razón de tal ampliación VIOBRAS C.A. ratificó y amplió a favor del BANCO DEL ORINOCO y hasta por Bs. 35.000.000,00 la hipoteca y anticresis constituidas originalmente por Bs. 27.000.000,00.

Que amparado en la línea de crédito concedida VIOBRAS C.A., representada por su presidente M.R.L.P., en su propio nombre y en el de su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., según documento poder debidamente protocolizado, solicitó y obtuvo un préstamo por Bs. 25.000.000,00, mediante pagaré Nro. 080-98-00142, de fecha 29-09-1998, con vencimiento el 04-01-1999, en el cual se pactaron intereses inicialmente calculados a la tasa del 69% anual, conforme al texto del pagaré, y la tasa aplicable en caso de mora, seria la tasa de interés convencional activa, mas los puntos porcentuales que se establezcan conforme a la resolución Nro. 96-04-02 del Banco Central de Venezuela; igualmente según se evidencia de documento publico de fecha 11-05-1998, M.R.L.P. en el nombre y el de su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A., que habiendo sido realizadas las gestiones de cobranzas del titulo valor, ante la deudora y sus garantes, no fue posible el pago de las cantidades adeudadas, por lo que de conformidad con el documento hipotecario el mencionado crédito está vencido e insatisfechos los intereses generados desde el vencimiento del pagaré, por lo que solicitan la ejecución de la hipoteca de 1º grado antes descrito. En tal razón demanda lo siguiente:

1- Bs. 25.000.000,00 por concepto de capital.

2- Bs. 2.926.388,89 por interés moratorios acumulados desde el 05-01-1999 hasta el 09-03-1999, calculados a las tasas variables, calculados por la actora de acuerdo a lo convenido en el pagaré.

3- Los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se venzan desde el 10-03-1999 hasta la fecha que los intimados paguen la obligación o hasta la fecha en que el tribunal declare firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, a lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

4- La indexación o corrección monetaria en caso de que sea formulada oposición, hasta el momento que se publique la sentencia definitiva.

Reclama como monto máximo que en conjunto pude satisfacerse en el procedimiento de ejecución, la suma de Bs. 35.000.000,00, que es el monto de la cobertura hipotecaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada mediante escrito de fecha 28-03-2000 (folio 81 al 87), formularon oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, con fundamento en el ordinal 6º del articulo 663, para lo cual, alegan que la obligación hipotecaria se extinguió por haberse extinguido la obligación.

Alega que de conformidad con el artículo 1282 del Código Civil, los medios de extinción de las obligaciones son, el pago, la novación, la remisión de la deuda, la compensación, la confusión, la perdida de la cosa debida y las acciones de nulidad.

Alega que el artículo 1346 del Código Civil legitima a los demandados para solicitar la nulidad de la obligación, esto es del documento contentivo de la garantía hipotecaria, alega que M.R.R. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., son propietarios a titulo personal de la oficina distinguida con el Nro. 04, 2º piso, Edificio Torre “H”, Urbanización el Viñedo, Valencia, Estado Carabobo.

Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 01-08-1997, bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, tomo 25, dichos ciudadanos M.R.R. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., constituyeron en nombre de su representada, esto es en nombre de VIOBRAS C.A., hipoteca y anticresis sobre el inmueble propiedad de la prestataria (VIOBRAS C.A.), alegan que del renglón 7 al 21 de la pagina 3, del documento protocolizado el 11-05-1998, instrumento fundamental de la acción de ejecución de hipoteca, consta que el representante legal de VIOBRAS C.A., M.R.R.L., ratifica y amplia la hipoteca constituida por su representada VIOBRAS C.A., y manifiesta que el inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria pertenece a la prestataria VIOBRAS C.A., cuando lo cierto es que pertenece a M.R.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., en forma personal.

Que de la lectura de los documentos fundamentales de la acción de ejecución de hipoteca, se evidencia que la hipoteca fue constituida sobre un inmueble que no pertenece a la prestataria, sino que pertenece a M.R.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., por lo cual se ha incurrido en un error excusable que acarrea la nulidad del contrato, de conformidad con el articulo 1146 del Código Civil.

Alega que el consentimiento dado por M.R.R.L. estuvo viciado por un error excusable cuando se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble que no es propiedad de VIOBRAS C.A., lo cual constituye un error de hecho a tenor del articulo 1148 del Código Civil.

Continua alegando que tratándose el contrato de hipoteca de un contrato ad solemnitatem, el mismo merece fe publica, y que el vicio afecta no la identidad de los otorgantes, pero si la cualidad de la persona con quien se ha contratado por cuanto la cualidad de la prestataria VIOBRAS C.A., no es la de propietaria del inmueble dado en garantía.

Invoca el articulo 1149 del Código Civil y alega que como quiera que el error no proviene ni de los demandados M.R.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., ni de VIOBRAS C.A., sino del BANCO DEL ORINOCO C.A., quien se reservó redactar y diligenciar todo lo relativo a la documentación a que se contrae la obligación hipotecaria, pues es una practica consuetudinaria del sistema bancario nacional, que sean sus abogados los redactores de los documentos, por lo que hay que concluir que el BANCO DEL ORINOCO conoció el error o ha podido conocerlo.

Solicitan que se declare la nulidad del documento de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 01-08-1997, anotado bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, tomo 25, protocolo primero. Igualmente solicitan la nulidad del documento de ratificación y ampliación de la garantía hipotecaria, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 11 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 06, tomo 25, protocolo primero, que declarada como sea la nulidad de los documentos, se refute la obligación pactada entre las partes, como una operación pura y simple de préstamo, que se condene en costas a la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos:

1- La existencia y validez de la obligación principal garantizada, esto es el pagaré Nro. 080—98-00142.

2- La existencia de los contratos constitutivos de anticresis e hipoteca de 1º grado a favor de la actora.

Quedan como hechos controvertidos:

1- Si la anticresis e hipoteca de 1º grado constituidas a favor de la demandante son nulas, por haberse constituido sobre un inmueble que no pertenece a la prestataria, sino a M.R.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., a titulo personal.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Con el libelo promovió (folios 5 al 17), copia certificada del instrumento poder otorgado por la demandante, a los abogados Y.R., J.F., V.A. VILLALBA Y OTROS, pero como quiera que en la presente causa, no se impugnó la representación de los apoderados actores, dicho instrumento poder nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió marcado “D” folios 18 al 23, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito V.d.E.C., de fecha 01-08-1997, inserto bajo el Nro. 22, folios 1 al 6, protocolo primero, Nro. 25, a cuyo documento publico no tachado, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que la hipoteca cuya ejecución pretende la demandante, y cuya nulidad invoca la demandada fue constituida por M.R.L.P., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. y en representación de la sociedad mercantil VIOBRAS C.A., a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A. con la actora, declarando el otorgante del documento los siguiente: “…para lo cual constituyó a favor de “el banco”, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) sobre un inmueble cuya única y exclusiva propiedad es de mi representada, constituido por una oficina, bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguida con el Nro. 04…omissis… el citado inmueble objeto de esta garantía se haya libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto, y pertenece a mi representada por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante EL REGISTRO en fecha 15-07-1997, debidamente anotado bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, tomo 64 del protocolo primero…”.

Del folio 24 al 30 promovió original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito V.d.E.C., de fecha 11-05-1998, bajo el Nro. 06, protocolo primero, tomo 25, a cuyo documento publico no tachado, se le concede pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que la hipoteca cuya ejecución pretende la demandante, y cuya nulidad invoca la demandada fue constituida por M.R.L.P., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil VIOBRAS C.A., a los fines de garantizar las obligaciones contraídas por VIOBRAS C.A. con la actora, declarando el otorgante del documento los siguiente: “…RATIFICO y AMPLIO, en este acto, sin reservas, en todas y cada una de sus partes, a favor de EL BANCO hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.0000,00) la hipoteca especial de primer grado y anticresis constituidas originalmente en el documento de garantía hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES sobre un inmueble propiedad de la prestataria, constituido por una oficina…omissis… nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto, y pertenece a la PRESTATARIA, por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante EL REGISTRO en fecha 15-07-1997, debidamente anotado bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, tomo 64 del protocolo primero…”.

Con los documentos analizados con anterioridad queda demostrado, que ciertamente en ambos instrumentos se indicó expresamente que el inmueble sobre el cual se constituía la hipoteca, pertenecía a la prestataria, esto es, la empresa VIOBRAS C.A., señalándose en ambos de manera precisa los datos de registro del documento de adquisición del inmueble, sus linderos y medidas, los datos del documento de condominio, y en fin todos los datos necesarios para la perfecta individualización y determinación del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.

A los folios 31 y 32 corre agregado el original del pagaré Nro. 080-98-00142, cuya existencia de dicho pagaré, así como la validez y eficacia del mismo, son hechos admitidos y en consecuencia no son objeto de pruebas; con dicho instrumento queda demostrado que el ciudadano M.R.R.L.P., procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. e igualmente actuando en representación de la sociedad mercantil VIOBRAS C.A., suscribió el mencionado pagaré, actuando como presidente de la empresa VIOBRAS C.A. y como apoderado de la Vicepresidente de VIOBRAS C.A.

En el lapso probatorio la actora invocó el merito favorable de autos, específicamente de los documentos públicos contentivos de la hipoteca cuya ejecución se demanda, los cuales ya fueron suficientemente valorados, promovió marcada “A” (folio 17 de la 2º pieza), instrumento privado suscrito por los ciudadanos M.R.R.L.P. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., cuyo instrumento no fue tachado ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo adquirió la condición de documento tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por mandato del articulo 1363 del Código Civil, dicho instrumento tiene carácter de plena prueba, y a los fines de la mejor valoración probatoria del mismo, se transcribe el texto de dicha comunicación dirigida por los codemandados M.R.R.L.P., DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. y VIOBRAS C.A., a la actora:

… M.R.L.P. y Dehnys F.d.L., venezolanos, portadores de la cedula de identidad Nro. 1.743.683 y 3.491.398 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., de nuestros mismos domicilio; nos dirijimos (sic) a ustedes a fin de exponer y solicitarles: Nuestra representada mantiene en dicho banco un contrato de Cuenta Corriente, en virtud del cual le fueron concedidos dos (02) pagarés, ambos con garantía quirografaria y uno con garantía hipotecaria, siendo el caso que para la fecha ambos están vencidos y en proceso de repetición (sic) judicial. Es nuestra intención primordial cumplir fielmente con las obligaciones contraídas como veníamos haciéndolo reiteradamente hasta que por motivos de la crisis económica que atravieza (sic) la nación nuestra representada a (sic) entrado materialmente en un estado de atrazo (sic) ya que nuestros clientes no nos han cancelado obras ejecutadas y terminadas por nosotros, y que estos deudores nuestros tienen la particularidad de que son entes estatales y es improbable establecer fecha cierta de cobro. Por todo lo anteriormente expuesto y evitar litijios (sic) innecesarios que nos ocacionen (sic) cargos económicos insoportables; le proponemos darles en pago por la deuda correspondiente a los dos (02) pagares mencionados el bien inmueble dado en garantía por nosotros en forma particular el cual respaldó dichas operaciones…

De la anterior transcripción se evidencia que para la fecha 12-07-1999, fecha en que se emitió el instrumento privado que se analiza, ya se encontraba en curso la presente causa, e incluso ya se encontraba citada VIOBRAS C.A., por la consignación en autos del poder otorgado por M.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. al abogado F.T., (folios 49 al 52 de la primera pieza), por lo tanto, los demandados tenían perfecto conocimiento y entendían, sin lugar a dudas, que las obligaciones asumidas con la demandante estaban garantizadas con un inmueble dado en garantía por ellos “en forma particular”, como expresamente lo indican en dicho instrumento, es decir los demandados sabían y estaba en perfecto conocimiento que las obligaciones de su representada VIOBRAS C.A. frente a la actora BANCO DEL ORINOCO estaban garantizadas con el inmueble, y que dicho inmueble había sido dado en garantía por ellos, en forma particular, es decir a titulo personal, y tan conscientes estaban de tal circunstancia, que le proponen a la demandante darle en pago dicho inmueble para saldar la deuda correspondiente a los dos pagares.

A los folios del 131 al 236 de la 1º pieza, corren agregados en copia fotostatica simple los documentos públicos, consistentes en actas de asambleas de accionistas, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, a cuyos documentos públicos, consignados a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y con los mismos queda demostrado que el BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., se fusionó con las demás filiales de CORP BANCA C.A, convirtiéndose en la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación la demandada promovió original del documento público (folios 88 y 89), otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito V.d.E.C., de fecha 16-06-1997, inserto bajo el Nro. 19, folios 1 al 2, protocolo primero, Nro. 64, cuyo documento no tachado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano M.R.R.L.P., adquirió el inmueble distinguido con el Nro. 04, piso 2º, del edificio Torre “H”, urbanización el Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, esto es, el mismo inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución de demanda, y cuya nulidad invoca la demandada como defensa, de la sociedad de comercio INVERSIONES HERRERA CAMARAN C.A., en fecha 16-06-1997, declarando dicho ciudadano ser de estado civil casado, por lo que se considera establecido, que el inmueble sobre el cual recae la hipoteca pertenece en propiedad a M.R.L. Y a su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. y no a la sociedad de comercio VIOBRAS C.A.

En el lapso probatorio la demandada reprodujo las copias certificadas de los documentos contentivos de la hipoteca cuya ejecución se demanda, todos los cuales ya fueron suficientemente valorados con anterioridad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dado que la demandada no negó la existencia de la obligación contraída mediante la suscripción de los pagarés, ni alegó el pago, sino que se limitó a oponer como defensa la nulidad del contrato constitutivo de la garantía hipotecaria cuya ejecución se demanda, el punto esencial a dilucidar en la presente causa es si, efectivamente, se produjo un error de hecho excusable, y si el mismo es de la entidad necesaria como para acarrear la nulidad del contrato.

Al analizar los documentos contentivos de la hipoteca originalmente constituida y su posterior ratificación y ampliación, se señaló que indudablemente en los mismos se había señalado –erróneamente- que el inmueble sobre el cual se constituía la hipoteca, pertenecía a la empresa VIOBRAS C.A., esto es, a quien figura como obligada principal en los pagarés cuyo pago se garantizó con la hipoteca, lo cual no se corresponde con la realidad púes quedó demostrado con carácter de plena prueba que dicho inmueble pertenece a los co-demandados M.R.L. Y a su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., A TITULO PERSONAL, por lo que ciertamente existe un ERROR DE HECHO en cuanto a la identificación del propietario del inmueble hipotecado.

Sobre lo que debe ser considerado como error excusable que acarree la nulidad de un contrato, se ha pronunciado la casación Venezolana, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2001, expediente Nro. AA60-S-2001-000474 (Caso: CANTV) señalando que el error excusable de hecho, que acarrea la nulidad del contrato, es aquél que le sustrae al contratante la clarividencia en el querer y vicia el acto de escoger.

Es decir, no cualquier error puede acarrear la nulidad del contrato, sino solamente aquél que es de tal entidad, de tal trascendencia y gravedad, que IMPIDE que el contratante conozca a ciencia cierta las obligaciones que asume y sus consecuencias, así como las prestaciones que percibirá a cambio.

El error es un vicio que lesiona o afecta el consentimiento de tal como que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. El error como vicio del consentimiento, lleva a quien yerra, a una apreciación indebida del objeto del contrato, o, en algunos casos, la persona del otro contratante: Por ejemplo, alguien cree que está alquilado un local comercial y el inmueble sólo es apto para vivienda; o, Alguien contrata a un simple albañil, en la falsa creencia de que es un experimentado ingeniero; En esos casos, la CUALIDAD del objeto del contrato, en el caso del arrendamiento, o la IDENTIDAD de la persona, en el caso del albañil, son la causa o motivación que tuvo la parte para contratar, y son tan DETERMINANTES para la prestación del consentimiento, que en caso de que la parte NO HUBIESE INCURRIDO EN EL ERROR, es decir, hubiese tenido una percepción cierta de la realidad, no habría contratado.

Por ello el artículo 1.148 ya citado, establece lo siguiente:

El error de hecho produce la anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Esta norma fue introducida por primera vez en la legislación venezolana, en el Código de 1942, inspirándose en el proyecto F.I.d. las Obligaciones y su fundamento está en la obligación que tiene cada una de las partes contratantes de informarse acerca de los motivos que lo impulsan a contratar, acerca de la identidad y cualidades de la persona, del objeto del contrato cuando estos elementos son determinantes de su voluntad. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2002, pagina 636)

En la presente causa, la parte demandada afirma que al haberse señalado erradamente que el inmueble pertenece a la demandada VIOBRAS C.A. cuando en realidad pertenece a los co-demandados M.R.L. Y a su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. a título personal, ello acarrea la existencia de un error en la cualidad de las personas, porque VIOBRAS C.A. no tenía la cualidad de ser propietaria del inmueble, y que ello acarrea la nulidad del contrato.

Sobre el error de hecho cuando recae sobre la identidad de las personas, el mismo autor antes citado expresa:

… Al establecer el legislador que el error es esencial cuando la identidad o las cualidades de la persona han sido la causa única o principal del contrato se está refiriendo a los motivos determinantes de la voluntad de las partes al contratar, que es en definitiva el mismo criterio seguido por el legislador en cuanto al error sobre la sustancia. Solamente en los casos en los cuales el contrato es intuito personae, bien sea por su naturaleza o por haberlo determinado así las partes, el error sobre la identidad o cualidades de la persona es esencial.

Los contratos a titulo gratuito, se presume que son intuito personae por ser esencial la identidad de la persona beneficiada (donación, comodato, mutuo, deposito, mandato no remunerado); en cambio en los contratos a titulo oneroso, el intuito personae debe resultar de la naturaleza del contrato: servicios profesionales, seguro de personas, contrato de obras…

Así pues, el error en la identidad de las personas, es trascendente solo cuando se trata de contratos intuito personae, porque precisamente la identidad o cualidad de la persona, es determinante para la manifestación del consentimiento, por ejemplo, se contrata a un ciudadano de nombre P.P. en la convicción de que se trata de un afamado arquitecto, y en realidad se trata de un albañil, ello acarrea la nulidad del contrato, púes el mencionado ciudadano fue contratado por sus conocimientos y altos estudios profesionales, esto es por su CUALIDAD de Arquitecto, por lo que si erradamente se contrató con otro ciudadano homónimo, pero que no es arquitecto sino solo albañil, el consentimiento de la parte contratante, estuvo viciado por no haber tenido una percepción real de tales condiciones o cualidades, por ello, su consentimiento no fue legítimamente manifestado, estuvo viciado y por ello el contrato es anulable.

En el caso de autos, el contrato celebrado es una hipoteca, el cual NO ES INTUITO PERSONAE, por el contrario, siendo la Hipoteca un contrato real por excelencia, en el cual la cosa es perseguida en manos de quien se encuentre, no importando si es el obligado original o un tercero sub-adquirente, poco importan las cualidades de la persona contratante, pues –se repite- lo esencial es LA COSA HIPOTECADA y que la misma esté perfectamente individualizada.

En el caso de autos quienes constituyeron la hipoteca SI SON LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, esto es, los ciudadanos: M.R.L. Y a su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., solo que POR ERROR MATERIAL se señala que el propietario de dicho bien, es la empresa VIOBRAS, C.A. en la cual –por cierto- los accionistas son los mismos M.R.L. y su cónyuge DENHYE DE LA COROMOTO F.D.L., por lo que el error de señalar como “propietario” del bien a VIOBRAS C.A. y no a dichos ciudadanos, a título personal, NO FUE LA CAUSA ÚNICA O PRINCIPAL PARA CONTRATAR, por lo tanto, no fue DETERMINANTE EN LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO, mucho más en el caso de autos, cuando quedó demostrado con carácter de plena prueba, que los co-demandados M.R.L. y su cónyuge DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., SABÍAN A CIENCIA CIERTA que las obligaciones de su representada VIOBRAS C.A. habían sido garantizadas con el inmueble que figuraba a nombre de ellos, a título personal, tanto así que en fecha 12 de julio de 1999, ofrecieron a la acreedora hipotecaria, darle en pago dicho inmueble a los fines de saldas las obligaciones adquiridas por su representada VIOBRAS C.A..

De modo pues que, considera quien juzga que el error de hecho cometido en la redacción del contrato al señalar que el inmueble hipotecado pertenecía a VIOBRAS C.A. y no a los ciudadanos M.R.L. Y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., no es de tal entidad que acarree la nulidad del contrato constitutivo de la hipoteca, en primer lugar, por cuanto no se trata de un contrato intuito personae, y en segundo lugar, por cuanto la circunstancia de que el inmueble perteneciera a dichos ciudadanos, también obligados como fiadores solidarios, y no a la obligada principal VIOBRAS C.A., NO FUE LA CAUSA ÚNICA O PRINCIPAL PARA CONTRATAR, y por lo tanto, no vicia el consentimiento de los otorgantes del documento contentivo del contrato, púes estos SABÍAN Y E.C. de que las obligaciones de su representada VIOBRAS C.A., estaba garantizado con el inmueble de su propiedad, y el cual –además- ofrecieron dar en pago a la entidad bancaria demandante, por lo que dicho contrato de garantía hipotecaria no es nulo, sino perfectamente válido y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por las abogados B.B.F. y M.B.F., actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L., parte intimada en la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad de comercio VIOBRAS C.A., y contra los ciudadanos M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L..

TERCERO

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS M.R.R.L.P. y DENHYS DE LA COROMOTO F.D.L. a pagarle a la actora los siguiente:

  1. VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de capital prestado del pagaré acompañado.

  2. DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.926.388,89) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 05-01-1999 hasta el 09-03-1999, calculados a las tasas variables, de acuerdo a lo convenido en el pagaré.

  3. Los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se venzan desde el 10-03-1999 hasta la fecha que los intimados paguen la obligación o hasta la fecha en que el tribunal declare firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA: En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen:

  1. La corrección monetaria de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de marzo de 1999, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.

  2. Los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, que se venzan desde la admisión de la demanda, esto es desde abril de 1999 hasta el mes de diciembre de 2005.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria.

Abog. E.C.,

Exp. Nº 12.654

/ar.-

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