Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000260

PARTE ACTORA: BANCO DEL ORINOCO N.V., (antes denominada BANCO DEL ORINOCO BONAIRE N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curacao, Antillas Neerlandesas, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio de la Cámara de Industria y Comercio en Donaire, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nro. 1047, cambiada a su actual domicilio según consta de asiento inscrito por ante el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curacao en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el N° 64.808, en la siguiente dirección: Kaya W. F. G. (Jombi) Mensing 36, Curacao, Nertherlands Antilles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., L.P.M., PEDRO URIOLA G., J.E.E., T.C.B., O.M.M. y J.K., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.643, 22.646, 27.961, 65.548, 82.545, 86.504 y 12.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.A. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1995, bajo el N° 18, Tomo 450-A-Sdo.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.L. D’ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.510.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

ASUNTO: AH14-V-2008-000260

- I -

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por el abogado J.E.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V., con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares incoada la sociedad mercantil A.A. C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

Que la sociedad mercantil A.A. C.A. (antes AGRICOLA CACAO MADURO C.A.), emitió un pagaré a favor del BANCO DEL ORINOCO N.V., el 03 de febrero de 2005, por la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200.000,00), los cuales a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 188 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen (para el momento de interposición de la demanda), a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto al BANCO DEL ORINOCO, N.V., dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la fecha de la firma del mismo, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la tasa inicial de diez por ciento (10%) anual pagaderos por mensualidades vencidas, y en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que en dicho título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en número y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.

Que consta en el referido pagaré que los ciudadanos A.G.M.G., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.822.272, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 84, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil A.A. C.A.

Que de la suma adeudada con ocasión de la relación cambiaria, A.A. C.A. y sus avalistas, hicieron un pago parcial del capital adeudado por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000,00), equivalentes para el momento de interposición de la demanda a VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), a razón de Bs 2,15 por dólar americano. Y que en fecha 29 de junio de 2007, el deudor hizo un pago parcial imputado a los intereses causados por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 30.000,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda a SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.64.500,00), a razón de Bs 2,15 por dólar americano.

Que al exigir el pago de la totalidad de la obligación cambiaria, la deudora A.A. C.A., y sus avalistas A.G.M.G. y CARMER G.L., antes identificados, se negaron a cumplir con lo pactado, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin que recibiera respuesta alguna por parte del deudor o de su avalista.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procede a interponer la presente demanda que se ordene la intimación de la deudora A.A. C.A., y sus avalistas A.G.M.G. y CARMER G.L., antes identificados, para que convengan en pagarle, o en su defecto a ello sean condenados, las siguientes cantidades de dinero:

o La cantidad de $ 190.000,00 por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré

o La cantidad de $ 51.366,67 por concepto de los intereses convencionales causados desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2008.

o Los intereses convencionales y los de mora que se sigan venciendo desde el 01 de junio de 2005 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación.

o Las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

Fundamentaron la presente demanda en lo establecido por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 487 ejusdem.

Finalmente, a los efectos de la práctica de la intimación de la parte demanda A.A. C.A., solicitaron que la misma se practicara en la persona de su Director Principal, ciudadano A.G.M.G., quien además deberá ser intimado en nombre propio junto a la ciudadana C.G.L., por su condición de avalistas, en la siguiente dirección: Avenida Principal de San Marino Nº 308, Urbanización San Marino, Chacao, Caracas, y señalaron como domicilio procesal: Torres, Plaz & Araujo – Abogados, Avenida F.d.M., Urbanización Campo Alegre, Torre Europa, Piso 2, Caracas.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la demanda, los cuales rielan desde el folio 06 al 09.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2009 este Juzgado admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demanda en la persona de su Director Principal, ciudadano A.G.M.G., y a la ciudadana C.G.L., para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero reclamadas.

En fecha 29 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, y de haber consignado las copias necesarias para la elaboración de las compulsas.

En fecha 31 de julio de 2009 fueron libradas las Boletas de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009 el ciudadano J.Á., Alguacil del Circuito, consignó las boletas de intimación sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar a los demandados.

En fecha 13 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó cartel de intimación a los fines de su corrección. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Intimación, y en fecha 26 de julio de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, designándose a la ciudadana A.L. D’ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.510.

En fecha 20 de noviembre de 2010, la Defensora Judicial designada se dio por notificada de su designación y en fecha 30 de noviembre de 2010 juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa de la Defensora Judicial, la cual fue librada en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011 el ciudadano M.A.A., Alguacil Titular del Circuito consignó la boleta de intimación librada a la defensora judicial, debidamente firmada.

En fecha 17 de febrero de 2011 la Defensora Judicial consignó escrito de oposición. Y en fecha 23 de febrero de 2011 consignó escrito de contestación.

En fecha 24 de marzo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- La parte accionante reprodujo con el escrito libelar, el instrumento Poder el cual acredita su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 68, en fecha 01 de julio de 2008. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados del actor, tienen la cualidad para demandar en Juicio.

2º- Original de pagaré a favor de la Sociedad Mercantil A.A. C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $200.000,00), y aceptado por la Sociedad Mercantil A.A. C.A., por medio de su Director Principal, ciudadano A.G.M.G.. Con respecto a esta probanza establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto si se analiza y en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. En consecuencia, quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dicho instrumento no fue reconocido ni negado por el accionado en la contestación de la demanda, y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3º- Estado de cuenta emitido por el BANCO DEL ORINOCO N.V., con número de préstamo 13165, donde se especifican las cuotas pagadas y vencidas por la Sociedad Mercantil A.A. C.A. Con respecto a esta probanza se observa que la parte demandada, no formuló oposición a su admisión, por lo que el Tribunal la admite cuanto lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuso la Sociedad Mercantil BANCO DEL ORINOCO N.V. contra la Sociedad Mercantil A.A. C.A., y los ciudadanos A.G.M.G. y C.G.L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante que, presentado el aludido título cambiario al momento de su vencimiento, la deudora y sus avalistas, ciudadanos A.G.M.G. y C.G.L., anteriormente identificados, se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que su representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora o de su avalista.

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente demanda, fue fundamentada en un pagaré el cual se acompañó a los autos en original, suscrito por la parte demandada; y el cual constituye un instrumento privado que ésta no desconoció en ninguna de sus partes.

En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son el pagaré suscrito por las partes el cual, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Visto el análisis previo en cuanto al pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tal título valor consignado por la parte actora, desprende el saldo original pendiente de pago por parte de la demandada de autos, así como los intereses convenidos por las partes sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que el pagaré opuesto, al no demostrar la demandada el pago a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Así también en el escrito libelar, la parte actora demanda en lo referente al pagaré, por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado; así como los intereses convencionales causados a partir del vencimiento del referido pagaré hasta el 31 de julio de 2.008, inclusive. A este respecto observa este Juzgador, que los referidos intereses se encuentran ajustados a lo pactado por las partes en el pagaré suscrito; por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la demanda que dio origen al procedimiento sub-judice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., contra la Sociedad Mercantil A.A. y contra los ciudadanos A.G.M.G. y C.G.L., en calidad de avalistas, todos suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $190.000,00), los cuales convertidos a razón de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a los efectos de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 y al Régimen Cambiario vigente, representa la suma de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 817.000,00), por concepto del principal adeudado a la fecha de presentación de la demanda, correspondiente al pagaré.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (US $51.366,67), los cuales convertidos a razón de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a los efectos de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128 y al Régimen Cambiario vigente, representa la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 220.876,68), por concepto de los intereses convencionales causados desde el 04 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2008.

CUARTO

Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando desde el 01 de junio de 2005 (exclusive), hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000260

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