Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

Caracas, nueve (9) de Diciembre de 2008.

Años: 198º y 149º

Visto el acto celebrado por este Despacho en fecha 30 de octubre de 2008, a fin que las partes así como los expertos contables expusieran lo que considerasen conveniente respecto a los honorarios de estos últimos, en el cual se dejó constancia que no comparecieron la parte actora ni la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, que asimismo, compareció el ciudadano J.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.220, quien actuando en representación del comité de Expertos Contables designados en la presente causa, solicitó sean consideradas treinta (30) horas-hombres como metodología a aplicar en el caso bajo análisis, a los efectos de fijar sus honorarios, conforme lo establece el Instrumento Referencial de Honorarios mínimos de la Federación Venezolana de Contadores Públicos, dejando a salvo lo señalado por el Colegio Nacional de Economistas, en relación a un porcentaje a criterio del Juez de la causa, entre el uno (1) y diez (10 %) por ciento. Que igualmente, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la consignación del Informe de Experticia Contable, el pronunciamiento en cuanto a la fijación de los honorarios a percibir por los expertos. Ahora bien, siendo esta la oportunidad fijada, procede este Juzgado a decidir con base en las siguientes consideraciones:

En primer considera oportuno esta Juzgadora, citar extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se sentó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...” (resaltado de la Sala).

(…Omissis…)

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado …Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

(resaltado de la Sala).

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva…”

Así, aplicando este criterio al presente caso, en atención al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante auto fechado 21 de octubre de 2008, este Tribunal fijó un acto para oír la opinión de los expertos al respecto conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual tuvo lugar durante el despacho del día 30 de octubre del presente año, siendo especificado el mismo, al inicio de este fallo. Asimismo se observa, que consta del folio 232 al 244 de este expediente, Informe de la experticia complementaria ordenada.-

Establecido lo anterior, consta del 191 al 200 de la presente pieza, que en fecha 28 de febrero de 2008 este Despacho dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente: “…se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.000.000,oo), por concepto de capital adeudado por la prestataria.

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.115,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.115.000,oo), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital indicado anterior mantente.

TERCERO

Los intereses que se sigan causando, calculados hasta la total y definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria...”

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2008, por los ciudadanos C.P.S., J.O.C. y S.P.J., quienes actuando en su condición de expertos contables designados en la presente causa, procedieron a consignar el correspondiente Informe Contable, constante de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos constante de cuatro (4) folios útiles (folios 232 al 235 y 236 al 244, respectivamente), cumpliendo así con la misión que les fue encomendada; del que se desprende que el monto total de dicha experticia alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 202.467,00).-

En este sentido cabe destacar que la misión encomendada a los expertos se circunscribió a lo ordenado en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia, tal y como se desprende de la transcripción parcial, toda vez que en el particular primero y segundo fueron determinados por este Tribunal los montos correspondientes a capital e intereses moratorios, los cuales fueron calculados desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 29 de enero de 2003.

Así, conforme se desprende del informe contable presentado, los intereses compensatorios causados desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 22 de noviembre de 2008, alcanzan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. F. 106.046,00); y los intereses de mora calculados en el mismo lapso de tiempo, alcanzó la suma de NUEVE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 9.306,00); de lo cual destaca esta Sentenciadora que el monto que alcanzó la labor encomendada a los referidos expertos es la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 113.352,00). En este sentido, siendo que los mencionados expertos solicitaron sea tomada en cuenta la proporción de treinta horas hombres por Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 368,00), conforme lo establece el Instrumento Referencial de Honorarios mínimos de la Federación Venezolana de Contadores Públicos, y siendo asimismo que no consta en autos discriminación o especificación alguna que hagan presumir la utilización de treinta horas para la elaboración de la Experticia Contable, constituye razón suficiente para que esta Directora del proceso, deseche tal solicitud y aplicando el criterio sostenido por este Juzgado en anteriores decisiones, considera prudente fijar un monto correspondiente entre el uno (1) y diez por ciento (10%), conforme lo establece el Colegio Nacional de Economistas, por resultar moderado a efectos del equilibrio procesal, en consecuencia, considera quien suscribe fijar para cada uno de los expertos designados en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.967,32) correspondiente al tres punto cinco por ciento ( 3,5 %) del monto antes descrito.

Así pues, habiendo cumplido los auxiliares de justicia con las funciones ordenadas, en consecuencia, este Despacho exhorta a la parte actora solicitante pagar los emolumentos causados y la cantidad anteriormente referida, en un instituto bancario o de crédito a la orden de este Tribunal o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos, para lo cual se fija un lapso de cinco (05) de Despacho siguientes al de hoy, para dar cumplimiento a la consignación ordenada. Téngase el presente auto como orden de pago expedida por quien aquí suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arancel de Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO ACC.-

ABG. J.A.H.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró, publicó y dejó copia de la presente decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACC.-

ABG. J.A.H.

CG/JAH.-

EXP N°: 2293/03

Sentencia Interlocutoria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR