Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Finalización De La P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2008-000788

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., domiciliada en esta ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1989, Bajo el Nº. 72, Tomo 59-A-Pro., modificados posteriormente sus estatutos sociales por documentos inscritos en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de Abril de 1991, bajo el Nº. 08, tomo 11-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.E. ABLAN CANDIA Y O.A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.M.R., mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.535.183.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 64.595.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados O.E. ABLAN CANDIA Y O.A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., por el Cumplimiento Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 1990, fundamentando su acción en los artículos 33, 38 literal “d”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 02 de abril de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los abogados O.E. ABLAN CANDIA Y O.A. ABLAN HALLAK, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano Á.M.R., antes identificado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano J.E., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano Á.M.R., antes identificado.

En fecha 17 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana F.I.C.A., actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2008, este tribunal ordeno y libró Cartel de Citación de la parte demandada ciudadano Á.M.R., antes identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal ordeno dejar sin efecto el Cartel de Citación librado en fecha 25 de junio de 2008, y libro nuevo Cartel de Citación, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, presentada por el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha 25 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana J.A.P., Secretaria Titular de este Despacho, la cual, dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, y fijó el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, actuando en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, así mismo, este Tribunal en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de que sea designado defensor judicial a la parte demandada, ordenó realizar computo desde el día 25/07/2008, exclusive, hasta el 19/09/2008. En esa misma fecha se designó como Defensor Judicial del demandado ciudadano Á.M.R., antes identificado, al abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación al defensor

En fecha 30 de septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano W.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, y consigno la misma debidamente firmada.

En fecha 02 de octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y aceptó el cargo al cual fue designado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó y libró compulsa de citación al defensor Judicial abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano O.H., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, y consignó recibo de la misma debidamente firmada.

En fecha 01 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.E. DICKSON, arriba identificado, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, el cual, consigno escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 13 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado O.E. ABLAN CANDIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal. Alega la parte actora, que es propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, que la relación arrendaticia se inició el 1º de Septiembre de 1990, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA M.L. TOVAR h, C.A y el demandado, el cual produjo la actora en copia simple acompañando al libelo. Que en el contrato se convino que la duración del mismo sería de un año prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare por escrito con un mes de anticipación al menos, su voluntad de no prorrogar el contrato. Que en fecha 15 de Febrero de 2003, notificó judicialmente al arrendatario de la voluntad no prorrogar el contrato, terminando el mismo el 1º de Septiembre de 2004 y que a partir de esa fecha se inició la prorroga legal de tres años, la cual culminó el 1º de Septiembre de 2007, que terminada la prórroga legal, el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El defensor Ad litem, en la oportunidad de la litis contestación, negó y rechazó la demanda, admitiendo únicamente la fecha de inicio de la relación arrendaticia y que la misma se ha prorrogado por varios años. Negó que el arrendador haya notificado válidamente a la arrendataria de la prórroga del contrato, porque no notificó personalmente al ciudadano A.M.R., alegando bajo este fundamento la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo el presente juicio, tramitado conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a esta juzgadora pronunciarse como punto previo al fondo, sobre la cuestión previa propuesta por la demandada; la cual fue rechazada por la parte actora, quien señala que consta de la notificación judicial efectuada en el local dado en arrendamiento al demandado, que la misma le fue entregada a la ciudadana R.M.M.V.; hija del demandado, que dicha notificación es un documento público, que como tal debió ser tachado por alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, y que constituye plena prueba de la notificación, señalando además que es un criterio de la doctrina ampliamente aceptado que la necesidad de la presencia personal del sujeto a quien va dirigida la notificación, no es una formalidad esencial para la validez de la notificación. Observa quien suscribe, que no indica el defensor ad litem, en que consiste o el fundamento de la prohibición de al ley de admitir la acción propuesta, no indica cual es la norma legal que prohíbe admitir la acción propuesta por la parte actora, y como quiera que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al juez no es dable suplir alegatos ni defensas, es por lo que esta cuestión previa planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar, toda vez que carece de fundamentación. Así se decide.

La parte actora alega ser propietaria arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el defensor ad litem, negó y rechazó la demanda, admitiendo únicamente el inicio de la relación arrendaticia y que el mismo ha tenido prórrogas sucesivas, negando también que el demandado haya sido debidamente notificado de la no prorroga del contrato, por lo que la parte actora, tiene la carga de probar su carácter de propietaria y de arrendadora del inmueble, y la notificación de la no prórroga del contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando en estos términos delimitada la controversia.

Observa quien suscribe el presente fallo que la pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es la resolución de un contrato de arrendamiento, el cual fue producido acompañando al libelo, en copia simple, dicho instrumento es un documento privado simple, el cual no encuadra dentro de la categoría de documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar en copia simple, que no son otros que los documento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por lo que se trata de un instrumento que carece de todo valor probatorio, siendo este el instrumento fundamental en el cual deriva inmediatamente la actora el derecho deducido, debió la parte actora acompañar dicho instrumento en original acompañando al libelo, toda vez que se trata de un documento privado, incumpliendo así con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así mismo, observa quien suscribe, que la parte actora alega ser propietaria arrendadora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, y produjo anexo al libelo en copia certificada, el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el No 32, Tomo 48 del Protocolo Primero, donde se demuestra plenamente su carácter de propietaria del inmueble en cuestión. En cuanto a su carácter de arrendadora, observa quien suscribe que en el libelo la actora indica que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA M.L TOVAR h, C.A, y el demandado, en fecha 1º de Septiembre de 1990, y no indica la parte actora cómo o bajo cual circunstancia paso a ser arrendadora, pues conforme lo previsto en los artículos 1159 y 1166 del Código Civil:

Art. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Art. 1166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”.

Si el contrato fue celebrado entre la ya señalada sociedad mercantil y el demandado, solo entre las partes contratantes tiene valor y fuerza de ley, y no puede un tercero ajeno a la relación contractual reclamar su cumplimiento, pues si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, señala:

”Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario, estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley”.

Esta disposición legal, no convierte al nuevo propietario en arrendador, sino que garantiza que el arrendatario continuará en su condición por la obligación legal de que le nuevo propietario respetará el contrato de arrendamiento, por lo que si el nuevo propietario quiere ejercer las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento celebrado por el anterior propietario, deberá acreditar que el contrato le ha sido cedido y que el arrendatario ha sido debidamente notificado de la cesión, conforme lo prevén los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, no produjo la parte actora prueba alguna que acredite que le fue cedido el contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA M.L TOVAR h, C.A, y siendo que la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, legitima exclusivamente a las partes contratantes para su ejercicio, por lo que resulta palmario que la parte actora carece de legitimación para deducir la pretensión propuesta. Así se establece.

Así las cosas, siendo que la parte actora no produjo ni el instrumento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, ni acompañó instrumento alguno que acredite su carácter de arrendadora, es por lo que se trata de una demanda inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 140 y 341 Ejusdem, por lo que este Juzgado DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

En cuanto al fondo de lo controvertido resulta inoficioso pronunciarse en vista de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL INTERPUESTA POR BANCO PLAZA, C.A contra el ciudadano A.M.R..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años: 198º y 149º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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