Decisión nº INTERLOCURORIA001-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

Cuaderno Separado: AF44-X-2008-000009.

ASUNTO: AP41-U-2008-000554.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 001/2009.-

En fecha 13 de Agosto de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos J.O.P.-Pumar y M.G.P.-Pumar, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644 y 85.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO PLAZA, C.A., contra la Resolución N° GF/O/2008-000334 del 09 de julio de 2008 emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) la cual confirma y ratifica el Acta de Fiscalización N° 79-02 de fecha 28 de mayo de 2008, que determinó una supuesta omisión en las contribuciones tanto patronales como de los trabajadores que debe el patrono retener, por la cantidad conjunta de Bs. 647.860,92, más la cantidad de 41.041,99, por concepto de rendimientos que se debían generar en el mes de junio de 2008, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 688.902,91.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente de la suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal, en sentencia interlocutoria No. 173/2008 de fecha 27 de octubre de 2008, se pronunció al respecto decretando la improcedencia de su petición al no concurrir de manera conjunta los requisitos previstos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario; decisión apelada, posteriormente, por la parte actora.

Atendiendo a estas resultas, la abogada M.G.P.-Pumar, supra identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional fije el monto exacto de la fianza, suficiente para garantizar los presuntos créditos tributarios controvertidos. Proveimiento emitido en auto de fecha 06 de noviembre de 2008, en Bs. 688.902,91, del monto recurrido y el 10%, por concepto de costas procesales, resultando un monto total de Bs. 757.793,20,

Ahora bien, mediante diligencia aportada por la abogada R.A.P.-Pumar de Pardo, inscrita en el IPSA bajo el No. 610, actuando como Apoderada Judicial de la recurrente, agregó en fecha 18 de diciembre de 2008 contrato de fianza expedido por la sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 49, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a los fines de proceder conforme lo dispuesto en el Artículo 263 del prenombrado Código Orgánico Tributario, cuyo texto sigue:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II de Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargados se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Omissis

(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo la lectura del dispositivo transcrito, se observa el derecho que asiste, tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria, de oponer al Tribunal, persiguiendo los efectos del acto recurrido y resguardar el crédito tributario respectivamente, cualquier garantía dirigida a tales fines, no obstante en casos como el de autos exista un pronunciamiento previo que haya declarado la improcedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo sometido a nulidad. Por esta razón, se procede a revisar la suficiencia de la fianza consignada.

Dispone el Artículo 72 eiusdem lo siguiente:

“Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Ser solidarias.

  2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

Por su parte, el Código Civil consagra al respecto:

Artículo 1809

La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales.

Artículo 1810

El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1°-Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2°-Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

3°-Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

En armonía con los textos normativos transcritos, apreciamos, entonces, que el contrato de fianza ha sido otorgado por la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el No. 49, Tomo 122 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de BANCO PLAZA C.A., hasta por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. 757.793,20); cantidad esta que incluye la suma recurrida más el equivalente al diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales, para responder al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por las resultas del Recurso Contencioso Tributario, cursante por ante este Tribunal bajo el Asunto No. AP41-U-2008-000554, contra la Resolución N° GF/0/2008-000334 emanada en fecha 09 de julio del año 2008, por dicha Administración Tributaria, manteniéndose en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada, o hasta la ejecución total de cualquier acto definitivamente firme que de por terminado el procedimiento, o de cualquier forma de composición procesal, sometiéndose la compañía de seguros a la jurisdicción de este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 1.810 ordinal 2° arriba transcrito.

En razón de todo lo antes expuesto estima esta Juzgadora que se encuentran satisfechos, suficientemente, los requisitos establecidos en los artículos 72 del Código Orgánico Tributario y 1810 del Código Civil, aplicado supletoriamente, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepte la garantía in conmento y proceda, como en efecto lo hace, a acordar la medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado por la contribuyente BANCO PLAZA, C.A., cursante en el Asunto No. AP41-U-2008-000554 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Satisfecho como ha sido el requisito de la caución, se advierte a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar el acto impugnado hasta que en esta causa se haya dictado sentencia definitivamente firme.

Se ordena oficiar al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-X-2008-000009

Asunto Principal: AP41-U-2008-0000554.-

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