Decisión nº 0489 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0416

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0489

Valencia, 10 de octubre de 2005

195º y 146º

El 19 de julio de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., M.E.D.C., G.U.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra, J.J.R., R.M.M., Ramón Burgos Irazabal y Maria Celina Frías, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-6.970.182, V-11.270.347, V-11.228.562, V-11.936.311, V-12.956.964, V-13.099.442, V-12.870.987, V-12.917.625 y V-14.690812, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 66.136, 91.609, 77.366, 79.502, 98.762 y 105.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banco Plaza, C.A, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro, cuya modificación de sus estatutos sociales fue protocolizada por ante el mismo registro mercantil el 05 de abril de 1991 bajo el Nº 8, Tomo11-A Pro, domiciliado en la Avenida Blandìn, Torre Corp Banca, piso 18, La Castellana, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1675/05, del 25 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía de Valencia.

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “Solicitamos a favor de nuestra mandante, la suspensión total de los efectos de dicho acto administrativo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho”.

El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual, la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrará de seguidas

. (Negrilla y subrayado de ellos)

Los apoderados judiciales del contribuyente solicitaron que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…antes de exponer y demostrar las razones y circunstancias que hacen procedente la medida de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nº DA/1675/05, a favor de nuestra mandante, es importante advertir que contrariamente a lo que sucede en el ámbito del contencioso administrativo en general, donde, para la procedencia de la tutela cautelar a través de la suspensión de efectos, se exige el cumplimiento de dos (2) requisitos o presupuestos procesales concurrentes: i) la demostración de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y, ii) la apariencia de buen derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus boni iuris)…”.

El recurrente argumenta sobre la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y en forma general aduce: “...la Resolución supra identificada resulta nula absolutamente, en virtud de que viola los principios de capacidad contributiva y de prohibición de confiscatoriedad en materia tributaria, la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, y por último la garantía innominada de razonabilidad….”

En el caso concreto de nuestra representada, la carencia de razonabilidad se hace más que palmaria cuando la Administración Tributaria local pretende determinar un tributo a pagar, bajo la premisa de una base de cálculo absolutamente ficticia e irreal, en la que se incluyen cantidades que en muchas oportunidades en lugar de configurar un ingreso de la empresa- en cuyo caso efectivamente pasan a formar parte de la base de cálculo del tributo en el período fiscal respectivo-,se transforman en pérdidas financieras de la empresa – supuesto especifico de las acreencias incobrables-, circunstancia que hace más que notoria, la irracionalidad de la que participa el criterio de determinación fiscal acogido en el acto administrativo objeto de la presente impugnación. Así, queda nuevamente más que evidenciada la apariencia de buen derecho de la que está revestida la pretensión procesal anulatoria de nuestra poderdante.

(negrilla de ellos)

Acerca de la existencia del peligro de daño por mora (periculum in danni) afirma: “…es importante señalar que el periculum in mora o, mejor dicho, el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (vid. Arts.585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia ésta que la doctrina procesalista denomina el periculum in damni.”

…como podrá verificar este honorable Juzgado del simple examen provisional y sumario de las razones de impugnación alegadas y de las pruebas aportadas por la recurrente, existe una presunción de buen derecho a favor de nuestra representada; de allí que, de no otorgarse la protección cautelar al BANCO PLAZA, C.A., éste se vería obligado a pagar las cantidades determinadas por la Administración Tributaria Municipal, que probablemente, de obtenerse una sentencia definitiva favorable( lo cual es altamente posible dadas las razones de hecho y de derecho que asisten a nuestra mandante, apoyadas en el criterio soportado por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y cuya previsión legal fue establecida de manera expresa e inequívoca por el legislador nacional mediante la ley Orgánica del Poder Público Municipal), debiendo posteriormente solicitar en devolución o reintegro las cantidades indebidamente pagadas, ello a través de los procedimientos legales pertinentes, siendo importante destacar a este respecto el hecho que si bien nadie duda de la solvencia del Fisco Municipal, es decir, de su capacidad económica para proceder a la devolución de los impuestos pagados indebidamente y de sus accesorios, (intereses generados desde la fecha del pago de lo indebido ), la práctica administrativa – tributaria ha demostrado que estos procedimientos se caracterizan por su dilación.

(negrilla de ellos).

Lo anterior hace evidente que a nuestra representada le asisten razones legales y fàcticas suficientes para solicitar la protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo que la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.E.C., formuló un reparo fiscal a su representada, por concepto de supuestos impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, por intereses moratorios y recargos y por concepto de multa.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, que la contribuyente Banco Plaza, C.A., declaro ingresos netos financieros en la declaración de sus ingresos brutos considerando cargos y reverso a los mismos de rendimientos por crédito a plazo fijo. De estos hechos descritos se observa que la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 35 y 37 Ord. 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30/09/1993, lo cual esta sancionado con el articulo 88 Ord. 4º ejusdem, y articulo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000, lo cual esta sancionado en el articulo 88 Ord. 4º en ambas ordenanzas, en consecuencia existe un crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., M.E.D.C., G.U.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra, J.J.R., R.M.M., Ramón Burgos Irazabal y Maria Celina Frías, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-6.970.182, V-11.270.347, V-11.228.562, V-11.936.311, V-12.956.964, V-13.099.442, V-12.870.987, V-12.917.625 y V-14.690812, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 66.136, 91.609, 77.366, 79.502, 98.762 y 105.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Plaza, C.A.

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., con copia certificada de la presente decisión y al Alcalde del Municipio Valencia, al Contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0416

JAYG/ms/ycv

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