Sentencia nº RC.000473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000236

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por la institución bancaria BANCO PLAZA, C.A., representado judicialmente por los abogados René Buróz Henríquez, Rita Tamiche Santoyo y C.E.P.C., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A. y los ciudadanos J.A.Y.J. y Z.Y.D.Y., representada judicialmente por los abogados C.R.P.S., C.E.C.M. y M.N.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión del Tribunal a quo de fecha 21 de marzo de 2002. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y, condenó al pago de las costas procesales a los accionados, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, en relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem; por incurrir en el vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Esta Sala ha exigido a los jueces de instancia el respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya título autónomo y suficiente, el cual lleva en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición (Cf. Sentencia del 24 de marzo de 2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D., entre otras).

En la especie, esta Sala podrá constatar que la Jueza de la Recurrida (Sic) incurrió en el vicio que se delata, porque sencillamente no indicó a qué se condena a nuestra representada (claro está eso sería imposible porque nació indeterminado ab initio).

Dice el dispositivo:

(…Omissis…)

Como se observa, la sentencia de alzada se limita a confirmar la de primera instancia, faltando exactamente a la exigencia del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatado, pues como tal título ejecutivo (de quedar firme) no habría forma de saberse cuál es el efecto de la condena, sin el auxilio de otros instrumentos de autos.

La recurrida deja a nuestra representada al arbitrio ejecutor de primera instancia, quien va establecer los límites conforme a una sentencia (de primera instancia) la cual presenta los mismos vicios y, que fue sustituida por la de segunda instancia, pero que a la vez no específica los límites objetivos, claros y precisos de lo que es materia del dispositivo.

Gravísima situación esta (Sic), pues se pretende el pago de un conjunto de conceptos no determinados, entre otros unos intereses compensatorios y moratorios, cuyo método de cálculo no aparece indicado en el dispositivo; por otra parte, unos conceptos por seguro jamás especificados ni demostrados, quedando al arbitrio del juez de la ejecución establecer: la tasa de esos intereses, comienzo y ejecución; el inexistente cálculo por concepto de seguro; y, peor aún: la metodología para calcular la vedada indexación.

Eso va expresamente en contra de lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem (Sic); razón por la cual pido sea anulada la decisión atacada, tal como lo prevé el artículo 244 del mismo Código…

.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Ahora bien, la parte demandada, fundamenta su oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien juzga considera, que la demandada no demostró tales fundamentos por lo que su oposición no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo 663 eiusdem, en razón que no fundamento (sic), no trajo alguna prueba, así como un instrumento capaz de impedir la prosecución de la ejecución hipotecaria, o algún elemento indispensable que fuese oponible a la parte actora dentro del proceso civil, del mismo modo se observa, que el oponente, no señalo (Sic) en cual (Sic) de las taxativas causales de oposición contenidas en la referida norma, fundamenta su alegato; y al no hacerlo, debe esta Alzada declarar improcedente la oposición. Y ASI (Sic) SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2002, por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de marzo de 2002, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2002, por el abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 21 de marzo de 2002.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque “…sencillamente no indicó a qué se condena a nuestra representada …”, además que, “…La recurrida deja a nuestra representada al arbitrio ejecutor de primera instancia, quien va a establecer los límites conforme a una sentencia…”, sin que la misma, “…específica los límites objetivos, claros y precisos de lo que es materia del dispositivo…”; esto es, no menciona en la dispositiva del fallo ni en ninguna otra parte del mismo, cómo quedarán liberados de su obligación los demandados.

En relación con la indeterminación objetiva, la Sala, entre otras, en sentencia N° 76 del 31 de marzo de 2005, caso: C.J.S.L.R. contra Promociones Recreacionales Prados del Este, C.A., expediente N° 2004-000885, señaló en un juicio de ejecución de hipoteca, lo siguiente:

…De las precedentes transcripciones, se observa que el formalizante ataca a la recurrida endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, es imposible que se lleve a cabo su ejecución, en razón de no poder determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, la cantidad que debe indexarse, si es el capital, los intereses, lo condenado por los honorarios profesionales. Tampoco dice como será realizada y calculada.

Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento; ella debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

(…Omissis…)

‘La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que,…

en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).

Ahora bien, en el sub iudice el ad-quem, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo en comentarios, se limitó a señalar “...Se acuerda la indexación solicitada por la parte intimante, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo...”, cuando ha debido indicar en base a que parámetros se debe realizar dicha experticia complementaria, es decir, el monto y los conceptos a indexar; el tiempo para el cálculo de la indexación, la base de cálculo, etc. y al no hacerlo así evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable.’

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”(Resaltado y cursivas del texto transcrito).

Ahora bien, de la transcripción ut supra del dispositivo de la recurrida puede observarse, que no existe una determinación sobre lo resuelto por la Sentenciadora de alzada, dado que establece que el recurso de apelación es sin lugar; confirma el fallo apelado y condena en costas del recurso; mas, no establece, ni expone qué ha de pasar en el presente juicio por ejecución de hipoteca, más allá de declarar improcedente la oposición formulada por los demandados, lo cual deja en incertidumbre el dispositivo del fallo.

De los anteriores considerandos, la Sala concluye que la Juez Superior infringió el ordinal 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por existir una indeterminación objetiva, al no establecer ni señalar qué ha de pasar en el presente juicio por ejecución de hipoteca, ni cuáles son las consecuencias directas en el dispositivo del fallo en cuanto a la pretensión procesal. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F. Exp. AA20-C-2013-000236 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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