Sentencia nº 00929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2000

Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: C.E.M. Adjunto a oficio Nº 223-98, de fecha 22 de mayo de 1998, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares (Intimación), intentó el BANCO PRINCIPAL, N.V., contra el ciudadano J.T.B.A., a fin de que la Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de junio de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir lo conducente.

El 13 de octubre de 1999, en Magistrado Humberto J. La Roche se inhibió de conocer la presente causa, expresando que uno de los apoderados de la parte demandante se encontraba ligado a él por parentesco de consanguinidad en cuarto grado, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de enero del 2.000, la Sala deja constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en Sesión de fecha veintisiete de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, quienes designaron a su vez a la Dra. A.M.C. en su condición de Secretaria y al Ciudadano R.J.G. en su carácter de Alguacil, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado C.E.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1997, presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitido por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, los abogados R.H.L.R.,J. P.B.Q., R.G.M., C.A.M. y C.G.D.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5688, 1.085, 14.544, 26.422 y 31.491, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL N.V., domiciliada y constituida conforme a las Leyes de Curazao, Antillas Neerlandesas, según Acta otorgada por ante Notario Público con sede en Curazao, Antillas Neerlandesas, en fecha 18 de mayo de 1988, contra cuya copia el Ministerio de las Antillas Neerlandesas concedió la requerida declaración de no objeción el día 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 88/10, demandaron al ciudadano J.T.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.314.574, para que pagara el monto principal del pagaré que había suscrito a favor de la demandante, así como los intereses devengados y en consecuencia, solicitaron que se le intimare al pago de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), cantidad a la que estimaron el valor de la demanda.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1997, el Juzgado a quo, al expresar que el conocimiento del presente asunto correspondía a la Jurisdicción Bancaria, de conformidad con la Resolución Nº 147 de fecha 21.1.95, emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22.2.95, acordó remitir el expediente, en el estado en que se encontraba, al Juzgado Distribuidor con competencia bancaria, el cual remitió el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 1998, el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.097, actuando en su condición de representante del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, alegando que:

La demanda que encabeza estas actuaciones, tiene como fundamento un pagaré de fecha 11 de julio de 1994. Este instrumento mercantil, va a estar regulado por las disposiciones atinentes a la letra de cambio. Pues bien, el artículo 411 del Código de Comercio señala los elementos de la letra de cambio, entre los que tenemos el domicilio. Expresa dicho artículo que (…). En nuestro caso, el instrumento mercantil fundamento de la acción, no tiene domicilio en el cual se haya expedido, por lo que se considera como tal domicilio a Curazao N.A., luego, en consecuencia, son los Tribunales de este país, CURAZAO N.A., quienes tienen jurisdicción para decidir el presente asunto, y no los Tribunales de Venezuela.

El artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de cambio, pagarés y facturas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.150 del 23 de enero de 1985, señala que:

‘Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la Ley del lugar donde hubieren sido contraidas’

En consecuencia, lo que está planteado no es sólo un conflicto de jurisdicción entre los jueces venezolanos y los jueces curazoleños. Está planteado un conflicto de leyes. Vale decir, bajo cuales leyes deberá dirimirse el conflicto planteado ante este Tribunal.

Por tanto, al no tener jurisdicción los Tribunales Venezolanos para continuar conociendo la presente causa, y no ser aplicables las Leyes Venezolanas a la presente relación procesal, todas las actuaciones que se han realizado como la interposición del libelo de la demanda, el auto de admisión dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 1997 y todos los actos subsecuentes, deben regularse por las Leyes de CURAZAO N.A.

Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 1998, el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, en consecuencia, afirmó la jurisdicción de los Tribunales venezolanos para seguir conociendo de este proceso y ordenó la consulta ante esta Sala de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, basando dicha decisión en los siguientes términos.

En el presente caso, la reclamación de cobro de bolívares, procedimiento por intimación, es producto de una negociación realizada fuera del territorio nacional, concretamente en Curazao, Antillas Neerlandesas, como manifiestamente lo han señalado las partes. En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente.

El primer criterio atributivo de competencia sobre pretensiones de derechos reales o personales, está determinado por el domicilio del demandado, pudiendo también la parte actora proponer su demanda en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación y también donde deba hacerse el pago, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio.

En el presente caso se demanda al ciudadano (…), cuyo asiento principal de sus negocios e intereses está situado en nuestro país, y aun cuando la negociación se haya celebrado en otra nación, eso no le quita jurisdicción a los Tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, pues como se dijo anteriormente, la regla primordial de competencia territorial es el domicilio del demandado.

(omissis)

En consecuencia, en el presente caso la jurisdicción para conocer la tienen los Tribunales venezolanos, pues el demandado tiene su domicilio en nuestro país, por disponerlo de esa manera el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1998, el representante del demandado, interpuso recurso de regulación de la jurisdicción contra la anterior sentencia y solicitó en consecuencia, la remisión de los autos a esta Sala.

Por auto de fecha 22 de mayo de 1998, el Juzgado a quo, vista la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30.3.98 y la diligencia de la parte demandada antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de consultar la referida decisión.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

Corresponde a esta Sala conocer y decidir, única y exclusivamente, el recurso de regulación de la jurisdicción planteado tanto por el Juzgado a quo como por el defensor del demandado, esto es precisar si corresponde el conocimiento del presente asunto a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a la jurisdicción extranjera.

Al respecto, es necesario señalar en primer lugar, que se impone de manera previa el análisis del aspecto procesal relativo a la consulta obligatoria de la decisión de fecha 30 de marzo de 1998, ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil por el Juez de la causa.

En tal sentido, esta Sala observa que, esta norma fue derogada por la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, que al referirse a un aspecto reglado de manera específica por su artículo 57, textualmente establece respecto de la consulta obligatoria, lo siguiente:

…En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos, y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso de autos, por el contrario, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas afirmó su jurisdicción respecto del Juez extranjero, por lo cual la decisión del 30 de marzo de 1998 no es objeto de consulta obligatoria y así se decide.

En segundo lugar, habiendo sido ejercido por el representante del demandado el recurso de regulación de jurisdicción, corresponde entonces a esta Sala determinar los límites de la jurisdicción venezolana, para lo cual, resulta indispensable establecer claramente la acción intentada, y en tal sentido, expresó la parte demandante en su libelo que:

En fecha (…) el ciudadano J.T.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (…), suscribió PAGARE a favor de nuestra mandante por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USA$ 97.177,72), el cual debía pagarse, sin aviso y sin protesto, a la orden de nuestra mandante el (…). En el mismo texto del pagaré se estipuló que el monto involucrado sería pagado en dólares de los Estados Unidos de América

Por otra parte, el representante del demandado al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, la fundamenta en que:

La demanda que encabeza estas actuaciones, tiene como fundamento un pagaré de fecha (…). Este instrumento mercantil, va a estar regulado por las disposiciones atinentes a la letra de cambio (…). El artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de cambio, pagarés y facturas (…) señala que: ‘Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraidas

Además, alega el demandado que no habiéndose establecido en el instrumento mercantil de marras un domicilio, lo asimila a las disposiciones que reglan la letra de cambio en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto, al no tenerlo expresamente establecido, el mismo es la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas y por lo tanto, la jurisdicción para conocer el presente asunto le correspondería a los Tribunales de ese país y no a los venezolanos.

Ahora bien, establece el artículo 486 del Código de Comercio:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener

La fecha.

La cantidad de número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Y el artículo 487 eiusdem establece:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

(Subrayado nuestro).

Se evidencia de las mencionadas normas que: 1) para la emisión de un pagaré no es necesario la determinación de un domicilio para el cobro del mismo y 2) en la remisión que hace el siguiente artículo mencionado, no se refiere en ninguna parte las disposiciones sobre la letra de cambio en cuanto a la determinación del domicilio a los pagarés y así se decide.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su Sección II, en su artículo 40 lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

En el presente caso se trata de una demanda -el cobro de bolívares por concepto de un pagaré- sobre obligaciones personales que interpuso la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL N.V., constituida y domiciliada en la ciudad de Curazao, Antillas Neerlandesas, contra el ciudadano J.T.B.A., venezolano y domiciliado en esta ciudad de Caracas.

Además, interpretando la disposición antes mencionada, esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que la normativa procesal destinada a determinar el ámbito territorial de aplicación de la tutela jurisdiccional que ejercen nuestros tribunales, atiende de manera prioritaria y, en consecuencia, excluyente, al domicilio del demandado y no al del actor. Es decir, que la regla viene dada por el fuero del demandado y poco importa que la actora del caso tenga su domicilio en el extranjero y que el pago de lo adeudado se haya establecido en moneda extranjera, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS SÍ TIENEN JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por la sociedad mercantil BANCO PRINCIPAL N.V. contra el ciudadano J.T.B.A., ambas partes antes identificadas.

Queda así confirmada la decisión impugnada, emitida por el a quo en fecha 30 de marzo de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril del dos mil.- Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

C.E.M.

El Vicepresidente,

J.R.T.

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

A.M.C.

EXP. NRO. 14.729

CEM/hra.-

Sent. 00929

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