Sentencia nº RC.00422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Franklin Arrieche G.

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., representado por la abogada C.J.G.G. y H.I.F.M., contra VENMETAL C.A., y J.B.J., éste ultimo en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador, ambos representados por los abogados Chomben Chong Gallardo, J.G.G.C. y L.B.A., en el que intervino como tercerista CONSORCIO R.V.G. C.A., representada por el abogado E.E.B.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 20 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la tercería y con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunciaron recurso de casación la tercerista y la demandada. Una vez admitidos los recursos por auto de fecha 16 de abril de 2002, la parte demandada presentó su formalización en fecha 20 de mayo de 2002, que fue impugnado por escrito de fecha 6 de junio de 2002, ocurriendo la réplica en fecha 17 de junio de 2002 y la contrarréplica en fecha 26 de junio de 2002. La tercerista no formalizó su recurso.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que la sociedad de comercio Consorcio R.V.G., tercerista en el presente juicio, una vez cumplido el término de la distancia no formalizó su recurso en el plazo de 40 días previsto en la ley; por este motivo, en el dispositivo de este fallo, se declarará perecido dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público que ella encontrare, siempre y cuando no lo hubiera denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:

En la demanda el actor alegó lo siguiente:

... VENMETAL C.A. ... celebró con mi representado, BANCO PRINCIPAL S.A.C.A., un contrato de préstamo a interés , con carácter comercial, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 12.000.000,00), en virtud del cual emitió pro-solvendo el pagaré N° 502487, con vencimiento el veintiseis (26) de septiembre de 1991 ... Para garantizar el crédito concedido, así como el pago de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados, ..., la sociedad mercantil VENMETAL C.A., constituyó a favor de mi representado hasta por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs 15.600.000,00), las hipotecas siguientes:

1.- Hipoteca mobiliaria sobre los bienes que a continuación se describen ...

2.- Hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad de VENMETAL C.A., constituido por un terreno y las edificaciones, construcciones ... ubicado ...

(...)

Razón por la cual, vengo a demandar como en efecto demando por COBRO DE BOLÍVARES, utilizando la VÍA EJECUTIVA, a la sociedad mercantil VENMETAL C.A., ya identificada, en su condición de deudora principal de la obligación y al ciudadano J.B.J., también identificado, en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador de la misma ... Por cuanto la deuda cuyo pago se demanda, es liquida, exigible y consta de documento público ... Solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que el presente procedimiento se tramite por la VÍA EJECUTIVA ...

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En la contestación a la demanda, los codemandados la rechazaron aduciendo que al estar garantizada la obligación con hipoteca, ésta era inadmisible, pues el procedimiento a seguir de acuerdo al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, es el de ejecución de hipoteca y no la vía ejecutiva, puesto que este último procedimiento es supletorio de la ejecución de hipoteca y sólo se pondrá en movimiento cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 661 del mencionado Código.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consideró lo siguiente:

...De allí que las obligaciones asumidas en el instrumento se encuentran sujetas a modalidades distintas; no era posible intentar la acción por el procedimiento de la ejecución de hipoteca, por prohibirlo expresamente el Ordinal Tercero del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que las obligaciones contenidas en el documento antes referido, hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de inmueble están sujetas a modalidades distintas cuyo cumplimiento no es posible por la vía de la ejecución de hipoteca si no por la vía ejecutiva por así señalarlo expresamente el artículo 665 eiusdem, en virtud de que la falta de alguno de los requisitos contemplados en el artículo 661 eiusdem, hace inadmisible la ejecución hipotecaria...

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La anterior decisión fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, en los siguientes términos:

... corresponde ahora al tribunal pronunciarse sobre el fondo del juicio principal, en el cual la situación jurídica que se ha debatido gira en torno a la pretensión económica del actor con base a contrato de préstamo a interés y de parte del demandado en señalar que el procedimiento escogido en su contra no es el correcto (vía ejecutiva), sino que debió seguirse el correspondiente a la ejecución de hipoteca.

En esta última situación, el Tribunal considera que los razonamientos hechos por el juzgador de primera instancia son verdaderamente claros y precisos para resolver esta controversia, por lo demás en términos lacónicos, por lo cual los acoge en toda su extensión...

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El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

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La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

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En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado E.E.B.M., en representación de CONSORCIO R.V.G, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 11 de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

El Secretario Temporal,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº 2002-000358

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