Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Parte Actora: BANCO PROGRESO S.AC.A., antes denominado BANCO ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el N° 122, tomo 3-A, modificados sus estatutos por ante la referida oficina de Registro el día 12 de Mayo de 1988, bajo el N° 42, tomo 5-A, y cuya unificación en un solo texto corre inserta por ante la oficina de Registro en comento, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el N° 38, Tomo 8-A, modificado nuevamente el documento constitutivo estatutario, en fecha 23 de mayo de 1993, bajo el N° 31, Tomo 6-A, segundo trimestre.

Apoderados judiciales de la actora: Abogados B.G.G., N.A. y D.G.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.780, 14.497 y 48.205.

Parte demandada: Sociedad Mercantil AMER C.A., (FABRICA DE MUEBLES Y ARTEFACTOS ELECTRICOS DE ACERO Y ALUMINIO AMER C.A), y a los ciudadanos J.Z.E. y A.A.d.Z., el primero de los nombrados venezolano y la segunda de las nombradas venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.851.752 y E-81.315.500, respectivamente.

Apoderados judiciales de la demandada: Abogada Yasmila Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.303, defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil AMER, C.A., y el ciudadano J.Z.E. y, el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.563, apoderado judicial de la ciudadana A.A.d.Z..

Pretensión: Vía Ejecutiva.

Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.A.Z. contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 09 de abril de 2003.

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada por vía de distribución, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación propuesta por el abogado L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.d.Z., parte demandada conjuntamente con el ciudadano J.Z.E. y la Sociedad Mercantil AMER C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra el BANCO PROGRESO S.A.CA., apelación ejercida contra la decisión que dictó en fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, anteriormente identificado.

En fecha 14 de abril de 2004, este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa, a fin de que se subsanara el error de foliatura en el expediente.

En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, subsanó el error en la foliatura del expediente y ordenó la remisión del expediente a esta alzada, quien recibió los autos en fecha 07 de mayo de 2004 y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 11 de junio de 2004, la representación judicial de la codemandada A.A., consignó su escrito de informes y en fecha 22 de junio de ese mismo año, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y, el 30 de agosto de ese mismo año, difirió el lapso de treinta (30) días para dictar el aludido fallo.

En fecha 03 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el Juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 27 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal consignó copias de las boletas de notificación que fueran libradas a los codemandados ciudadanos A.A.d.Z., J.Z.E. y a la sociedad mercantil AMER C.A., debidamente firmadas como recibidas.

En fecha 06 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó la notificación mediante cartel de la codemandada A.A.d.Z., por no constar en autos el domicilio procesal de la misma.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal ordenó librar cartel en la persona de la codemandada A.A.d.Z., a los fines de que fuere fijado en la cartelera del Tribunal el cual se fijó en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 12 de agosto de 2005, la representación judicial de la actora solicitó se dictara el fallo correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2006, la representación judicial de la actora solicitó nuevamente se dictara el correspondiente fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de expediente que se encuentran en estado de sentencia. En este sentido se observa lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la actora en el escrito libelar alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, su representado es tenedor legítimo de los efectos de comercio consistentes en “DOS (02) pagarés signados con los números 2462 y 2951, los cuales acompañamos marcados “B” y “C”, emitidos a favor de su representada, con domicilio en Edificio Banco Progreso, Gradillas a San Jacinto, Mezzanina, Avenida Urdaneta, Caracas, aceptadas por la Sociedad Mercantil AMER C.A., antes denominada Fabrica de Muebles y Artefactos Eléctricos Domésticos de Acero y Aluminio AMER, C.A., domiciliada en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de junio de 1964, bajo el n° 17, Tomo 8-A, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de marzo de 1974, bajo el N° 41, Tomo 111-A Pro, cuya última modificación corre inserta ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el N° 80, Tomo 53-A Segundo, representada por su presidente J.Z.E..

Refiere asimismo que dichos pagares fueron emitidos en Caracas, lo días 17 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1992, por las cantidades de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) respectivamente, según señala, sujetos a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, venciéndose en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su respectiva emisión, vale decir, el 17 de diciembre de 1992, el primero y el 14 de marzo de 1993, el segundo.

Manifiesta que, los pagares devengarían intereses calculados a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%), en el caso del primer título valor y, de cincuenta y cinco por ciento (55%), en el caso de mora, devengarían intereses a las tasas antes estipuladas más un tres por ciento (3%) anual adicional.

Argumenta que asimismo, se estableció que mientras no fueren cancelados dichos pagarés, el Banco podría ajustar los intereses estipulados en los mismos y a aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que en el banco Central de Venezuela fijare para los créditos comerciales, industriales o similares, sin necesidad de notificación alguna.

Posteriormente, alega que por cuanto la deudora Sociedad Comercio AMER, C.A., efectuó abonos a cuenta del capital del pagaré identificado con el N° 2462 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), el monto total del capital adeudado del pagaré número 2462, se redujo a la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00)

Seguidamente, indica que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaría, según su decir, que el ciudadano J.Z.E., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y en su carácter de apoderado de su cónyuge la ciudadana A.A.d.Z., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al Banco Progreso, S.A.C.A., de todas y cada una de las obligaciones por la Sociedad de comercio AMER C.A.

Luego señala que en el referido documento consta, que su representada tendría derecho en todo momento a exigir a los fiadores el pago de las cantidades que por cualquier concepto, capital, intereses tanto convencionales como moratorios, gastos de cobranza tanto judiciales como extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados, que llegare adeudar la deudora principal AMER C.A., y por cualquiera otros gastos derivados de cualquier operación de legítimo carácter bancario y comercial, tales como pagarés, descuentos, cartas de crédito, créditos en cuenta corriente, fianzas, etc.

Acota asimismo, que fue pacto expreso entre las partes que todas las estipulaciones, características y modalidades de las negociaciones serían convenidas únicamente entre su mandante y la deudora principal AMER, C.A. y que fue entendido que la falta de pago a su vencimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas contraídas por AMER, C.A., para con su representada traería como consecuencia el vencimiento de los plazos concedidos, por lo que según aduce, su representada podría proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de todas ellas y a la ejecución de la garantía constituida, por considerar las obligaciones de plazo vencido y que la referida garantía se mantendría en vigencia hasta que la deudora principal AMER, C.A., fuera deudora de su representada.

Argumenta del mismo modo que siendo que ni la deudora principal ni los fiadores pagaron oportunamente la obligación por ellos contraídas, derivada de los pagarés, según su decir, perdieron el beneficio de plazo, por consiguiente su representada procedió a iniciar sus gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de las deudas, todo lo cual según su dicho, ha resultado inútil, y por lo cual, la deudora-aceptante y los fiadores se encuentran según su decir, en estado de mora, siendo la obligación, cierta, líquida exigible y de plazo vencido.

Posteriormente, fundamentó la demanda con base en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

Alegó que demandó a la sociedad mercantil AMER C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.Z.E. y A.A.d.Z., en su carácter de fiadores de la deudora principal por el procedimiento de vía ejecutiva, para que convengan en pagar a su representada o en su defecto sean condenados a pagar, la cantidad global de diez millones setecientos setenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 10.778.260,00) derivado de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00) que comprende el monto de capital adeudado según los pagarés No. 2462 y 2951, especificados como a continuación se indica:

- PAGARE No. 2462: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00)

- PAGARE No. 2951: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.628.260,00), correspondiente a los intereses de mora causados en los pagarés nos. 2462 y 2951, especificados como a continuación se indica:

- PAGARE No. 2462: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.916.706,41), correspondiente a los intereses de mora causados desde el 22 de enero de 1993 hasta el día 29 de Diciembre de 1.995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificado así: desde el día 22-01-93 hasta el día 29-12-95, 1071 días, a la tasa del 49%.-

- PAGARE No. 2951: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.711.553,59) correspondiente a los intereses de mora causados desde el día 16 de Marzo de 1.993 hasta el 29 de Diciembre de 1.995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificado así: desde el día 16-03-93 hasta el día 29-12-95, 1018 días, a la tasa del 49%.-

TERCERO: igualmente demandamos los intereses que se continúen venciendo a partir del día 30 de Diciembre de 1.995, inclusive, hasta el momento del pago real y efectivo, de la obligación aquí demandada.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, solicitamos al Tribunal se sirva ordenar practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre los montos adeudados, calculados desde la presente fecha hasta el momento en el que se haga efectivo el pago de la deuda demandada; dicha indexación la practicarán los expertos de acuerdo al patrón que establezca el banco Central de Venezuela y u otro Organismo competente, en virtud del índice inflacionario y la continua depreciación del signo monetario venezolano. Asimismo, demandamos las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.

Posteriormente, solicitó de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados.

Seguidamente, estimaron la demanda en la cantidad tres millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 3.768.993,28).

Por último solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 1996, la representación judicial de la actora, consignó recaudos relacionados con la demanda.

En esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a fin de diera contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo de 1996, el Alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados, en cuyo lugar fue imposible localizarlos.

En fecha 27 de marzo de 1996, la representación judicial de la actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles y, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 09 de abril de 1996, acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2996, el Tribunal de origen dejó sin efecto el cartel de citación que fuera librado, en virtud de haber omitido una de los codemandados y ordenó librar un nuevo cartel de citación e igualmente, por auto de fecha 28 de junio de 1996, dejó si efecto el cartel librado y ordenó librar un nuevo cartel.

En fecha, 17 de junio y 25 de julio de 1996, la representación judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó separatas de prensa, contentivas de publicación de cartel de citación librado a los demandados.

En fecha 07 de agosto de 1996, el secretario del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida F.d.M., Edificio Orinoco, Mezzanina, Chacao, a fin de fijar un ejemplar de cartel de citación librado a los codemandados.

En fecha 09 de octubre de 1996, la representación judicial de la actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial de los demandados.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1996, el Tribunal a-quo designó defensor ad-litem en la persona del abogado L.S., acordando su notificación a los fines de que compareciera dentro de los días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

El 11 de noviembre de 1996, el alguacil del Tribunal a-quo consignó copia boleta de notificación librada a favor del defensor ad-litem designado, debidamente firmada por éste y, en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, el defensor ad-litem aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 17 de junio de 1997, el Tribunal a-quo ordenó la citación del defensor ad-litem y el 17 de septiembre de 1997, el defensor judicial se dio por citado.

Por auto de fecha 19 de enero de 1997, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora.

En fecha 02 de febrero de 1998, la representación judicial de la actora, solicitó se declarara la confesión ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido.

En fecha 26 de octubre de 2000, la representación judicial de la actora, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva designación del defensor judicial, por cuanto en la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 1997, por el defensor judicial, no fue suscrita por el Juez.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2000, el Tribunal a-quo, dejó sin efecto la designación del defensor judicial abogado L.G.S., y repuso la causa al estado de nueva designación del defensor judicial, designando a la abogada Yasmila Paredes, ordenando su notificación a los fines que compareciera dentro de los dos días siguientes a su citación a darse por citada.

Cumplido el trámite de la citación, la defensora judicial designada, dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, según señaló, por no ser ciertos los hechos invocados.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados adeudaren a la actora la cantidad de diez millones setecientos setenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 10.778.260,00) y por ende deba cancelarle dicha cantidad la cual comprende los siguientes conceptos: Cuatro millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 4.150.000,00), que comprende el monto del capital adeudado, según los pagarés distinguidos con los Nos. 2462 y 2951, de los libros cuales corresponden tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00) al pagaré N° 2462 y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al pagaré N° 2951. Seis millones seiscientos veintiocho mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 6.628.260,00), por concepto de intereses de mora causados por los pagares objeto de la demanda, especificados así: cuatro millones novecientos dieciséis mil setecientos seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.916.706,41) correspondientes a los intereses de mora causados desde el 22 de enero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados a la tasa variable del 49%. Un millón setecientos once mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.711.553.59), correspondientes a los intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, del 49 %.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que los demandados deban cancelar a la parte actora los intereses que se continúen venciendo a partir del 30 de diciembre de 1995, inclusive, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Por último solicitó que se admitiera su escrito que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la accionante.

En fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la actora.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2001, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de mayo de 2001.

En fecha 06 de mayo de 2002, la representación judicial de la actora solicitó al Juez a cargo del Tribunal a-quo, el avocamiento de la causa.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2002, el Juez a cargo del Tribunal de origen, se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplido el trámite de la notificación, la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal a-quo procediera a dictar sentencia.

En fecha 9 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2003, la representación judicial de la actora se dio por notificada de la sentencia proferida por el Tribunal de origen y solicitó la notificación de la parte demandada.

Una vez cumplido con la formalidad de la notificación, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare competente conociera de la apelación ejercida.

Una vez realizada la Distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia. En este sentido tenemos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal de origen, en la decisión objeto de apelación estableció entre otras cosas lo siguiente:

Se trata la presente causa, del cobro de Bolívares por concepto de los pagarés entregados a la parte demandada que no han sido cancelados.

En vista de que la parte demandada probó que existía una obligación entre ésta y la parte demandada , y por cuanto consta en los pagarés en cuestión que son efectivamente del mandante que es el acreedor y beneficiario del mismo , demandante de la Causa y así como también consta que la deudora –aceptante de la Sociedad Mercantil AMER, C.A., representado por los demandados y en consecuencia con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado debe ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En virtud de esto y visto el hecho de que la parte demandada no probó en autos que efectivamente se había dado el cumplimiento de los pagarés, solo negó, contradijo los hechos y el derecho mas no presentó pruebas de su negativa.

Con relación a lo anterior , (sic) debe advertir el Sentenciador, que después de haber revisado , (sic) las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por las partes, se deja dilucidar que hay suficientes fundamentos para que la parte demandada bien pueda hacer valer sus derechos y reclamar así a la parte demandada de ello.

De más está señalar, que siendo éste un punto previo decidido por el Tribunal de la causa, y confirmado por este Tribunal en todas y cada uno de sus aspectos, no se hace necesario entrar a analizar el resto de las defensas esgrimidas por las partes en sus diferentes escritos. Así se decide

.-

ALEGATOS EN ALZADA

La representación judicial de la ciudadana A.A.d.Z., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó:

Que el sentenciador de primera instancia incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

Asienta asimismo que el a-quo cometió la infracción conocida como vicio de incongruencia, por cuanto el Juez debió ceñirse, según alega, exclusivamente sus decisiones a las pretensiones contradictorias de las partes, con arreglo a lo demandado y a las excepciones o contradicciones controvertidas, por cuanto según su decir, el Juez incurrió en su decisión en la alteración del problema planteado al referirse a los sujetos del proceso, cuando en su dispositivo absolvió de instancia a una de las partes intervinientes, según se evidencia de una lectura del dispositivo del fallo.

Acota además, que el Juzgado incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la causa violando lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem, al ordenar en su decisión pagar intereses superiores al contenido en los instrumentos que sirvieron de fundamento en la acción, según alega, separándose por completo del contenido de las pruebas presentadas en autos, habiéndose convenido entre las partes pagar interés variable del 43% y un interés de mora del 3%, encontrando en la parte dispositiva del fallo pagar una mora al 49%, sin existir la correspondiente determinación mensual o anual que haya ocurrido en la variación de las tasas de interés para la época y que al no disponerlo, el a-quo hace inejecutable la decisión.

Posteriormente aduce, que si bien es cierto que la prescripción no fue opuesta oportunamente, según su decir tal vez por descuido o negligencia del Defensor Judicial que le fue asignado al demandado por el Tribunal, lo cual según señala, no constituye una renuncia a su defensa, y la misma puede ser alegada en la apelación.

Refiere asimismo que es notorio que los pagarés mercantiles que fueron opuestos por el actor para su cobro al momento de materializarse la citación del Defensor Ad-litem asignado, el día 12 de mayo de 2001, la acción estaba prescrita, por haber transcurrido desde la fecha de su vencimiento, en el año 1996 hasta el 12 de mayo de 2001, más de tres (3) años, que según aduce, es su lapso de prescripción como lo establece el artículo 487 del Código de Comercio vigente.

Argumenta además, que de las actas en el expediente se desprende que en el mismo no cursa documento alguno que demuestre la interrupción de la prescripción como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, no obstante de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la prescripción de los intereses a los que fue condenado su representado por estar los mismos notoriamente prescritos y así solicita sea declarado.

Finalmente, solicita al Tribunal se pronuncie con relación a lo solicitado y no decidido por el Juez a-quo y en virtud del cúmulo de vicios procesales incurridos en la decisión, sea declarada con lugar la apelación ejercida.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ALZADA POR LA PARTE ACTORA

Por su parte, la representación judicial de la actora en el escrito contentivo de observaciones presentadas ante esta alzada, rechazaron en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la codemandada, por ser los mismos improcedentes por las razones que de discriminan a continuación:

Argumentan que el a-quo en su sentencia no incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto según su decir, contiene los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo.

Argumenta además que de la lectura y análisis de la sentencia, así como de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas, es totalmente incierto que el a-quo haya incurrido en el vicio de inmotivación y haya infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem.

Luego refieren que el a-quo no cometió el vicio de incongruencia, que alega la codemandada en su informes, toda vez que el mismo no hizo alteración alguna del problema planteado al referirse a los sujetos del proceso, por cuanto según su decir, quedó plenamente establecido que la deudora aceptante es la Sociedad Mercantil AMER C.A., a quien se condenó conjuntamente con los ciudadanos J.I.Z.E. y A.A.d.Z., a pagarle a su representada los conceptos demandados por capital e interés de mora, tal como lo solicitó en el libelo de demanda, conceptos y montos que quedaron según alega plena y fehacientemente probados.

Agregaron asimismo que en el a-quo, en el dispositivo de la sentencia no absolvió de instancia a ninguna de las partes intervinientes, en razón de lo cual no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 12 ejusdem, por cuanto el a-quo decidió conforme a lo alegado y probados en autos.

Posteriormente alegaron que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, es expresa, por cuanto no contiene implícito no sobreentendido, es positiva, porque es cierta, efectiva y verdadera y es precisa porque no da lugar a dudas, ni tiene ambigüedades, oscuridades ni incertidumbres y lo decidido se realizó con arreglo a la pretensión deducida, a las defensas opuestas y a las pruebas que existen en autos, por lo que no existe según sus dichos, el vicio de indeterminación objetiva.

Finalmente solicitó se confirmara la sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por su representada, ordenando la indexación de las cantidades demandadas como fue solicitado en el libelo de demanda y ordenado a practicar por el a-quo, a través de una experticia complementaria del fallo y con especial condenatoria en costas.

CAPITULOIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal, realizar como punto previo, las siguientes consideraciones:

Punto Previo:

De la lectura realizada al escrito libelar, se observa que la representación judicial de la actora demanda a la Sociedad Mercantil AMER C.A., por el procedimiento de vía ejecutiva, toda vez que su representado es legítimo tenedor de dos (2) pagarés signados con los números 2462, y 2451, respectivamente, aceptados por la referida sociedad mercantil, y asimismo demanda a los ciudadanos J.Z.E. y A.A.d.Z., al haberse constituido en fiadores solidarios y principales pagadores frente a todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AMER C.A.

En este orden de ideas, es importante traer a colación el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los requisitos de procedencia del procedimiento de la vía ejecutiva, el cual dispone:

…Cuando el demandante presente instrumento público y otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…

Obsérvese pues, que la disposición anterior prevé en forma clara y precisa que para que proceda la demanda por el procedimiento de la vía ejecutiva deben cumplirse cabalmente los siguientes requisitos: 1) Que el acreedor presente un instrumento público o auténtico o un instrumento privado reconocido por el deudor; 2) Que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación demandada; 3) que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida; 4) Que la obligación sea de plazo cumplido.

Además de lo anterior, se requiere: Que la obligación no esté sometida a término o condición; y, que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.

Ahora bien, tal y como se observa de los autos, el fundamento de la demanda esta sustentado en dos pagarés, pruebas instrumentales éstas que exige nuestro Código Adjetivo, en sus artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del procedimiento de intimación, cuyas disposiciones, establecen:

ARTICULO 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.”

ARTICULO 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Concatenadas las normas transcritas al caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo admitió la demanda por la vía ejecutiva, cuando que los títulos valores sobre los cuáles la demandada fundamentó su pretensión deben ser tramitados por la vía de la intimación, no siendo los títulos valores los documentos a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, aplicando erróneamente el contenido y alcance del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior y, por cuanto se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial no objetó en modo alguno la actuación realizada por parte del Tribunal a-quo, este Juzgador en aras de garantizar una sana administración de justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, constituiría un reposición inútil toda vez que la parte los demandados no objetaron la pertinencia del procedimiento, tanto mas cuanto que la “vía ejecutiva” sólo varía del procedimiento ordinario, en cuanto a la protección cautelar, por lo que considera este Tribunal Superior que lo pertinente es emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto controvertido, como instancia revisora, pero no sin antes entrar a analizar los elementos probatorios aportados por las partes. A tal efecto se observa:

Respecto al alegato de prescripción:

Observa este Tribunal Superior que la demandada en su escrito de informes invoca la prescripción de los efectos cambiarios que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción, por lo tanto, aducen que los mismos carecen de eficacia jurídica a los fines de invocar acción judicial de cobro e los mismos.

En este sentido, observa este Juzgado Superior, que el artículo 1.956 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.956

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Del análisis de la norma supra transcrita, se colige con meridiana claridad, que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por el Juez en un proceso, corresponde a la parte no solo invocarla, sino además probarla, por lo que la misma debe ser opuesta conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de trámite, en el acto de contestación a la fondo de la demanda, por lo tanto, pretender invocar la prescripción no alegada en la contestación, en los informes ante la Alzada, constituiría una violación de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la trabazón de la litis, en consecuencia, se desecha el argumento concerniente a la prescripción invocada. Así se decide.

Elementos probatorios cursantes en autos:

Parte actora:

Produjo la parte actora como elemento probatorio dos (2) pagarés, identificados con los Nros. 2462 y 2951, respectivamente, de los cuáles se desprenden del primero N°. 2462, que el ciudadano J.I.Z.E., en su carácter de Presidente de la empresa AMER C.A., aceptó en calidad de préstamo del BANCO PROGRESO S.A.C.A., (hoy actora) dicho pagaré que debía pagar en moneda de curso legal la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00), al vencimiento de plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir del 17 de septiembre de 1992, sin aviso y sin protesto; y el segundo pagaré 2951, se desprende que el ciudadano J.I.Z.E., en su carácter de Presidente de la empresa AMER C.A., aceptó en calidad de préstamo del BANCO PROGRESO S.A.C.A., (hoy actora) dicho pagaré que debía pagar en moneda de curso legal la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), al vencimiento de plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir del 14 de diciembre de 1992.

Al respecto, este Tribunal observa, que al haber sido tramitada las anteriores instrumentales, a través del procedimiento de la vía ejecutiva, siendo las mismas documentos privados, que al no haber sido impugnados, ni desconocido por la parte contra la cual se produjo, ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

Del mismo modo, produjo el actor conjuntamente con el escrito libelar, documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, de fecha 19 de agosto de 1992, inserto bajo el N°. 38, tomo 66, en el cual se desprende que el ciudadano J.I.Z.E., en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana A.A.d.Z., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente al Banco Progreso, S.A.C.A., de todas y cada una de las obligaciones contraídas tanto a esa fecha como las que pudieren llegarán a contraer en el futuro con dicho Instituto, la empresa AMER C.A., ya identificada.

Con relación a la anterior documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio.

La parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, en el presente caso, demanda el actor el pago de dos (2) pagarés aceptados por la Sociedad Mercantil AMER C.A., los cuáles fueron emitidos en Caracas, el 17 de septiembre y 14 de diciembre de 1992, por las cantidades de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) y Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), sujetos a la cláusula sin aviso y sin protesto, venciéndose en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su respectiva emisión, es decir el 17 de diciembre de 1992, el primero y el segundo el 14 de marzo de 1993, siendo abonado la deudora la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), a la cuenta del pagaré identificado con el N° 2462.

Acota además que en fecha 19 de agosto de 1992, el ciudadano J.Z.E., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge la ciudadana A.A.d.Z., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a su representada de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil AMER C.A., y siendo que ni la deudora principal ni los fiadores pagaron oportunamente la obligación contraída por ellos, luego de haber sido inútiles las gestiones de tipo amistoso y extrajudiciales para lograr el pago de la deuda, es por lo que procedieron a demandar a través del procedimiento por vía ejecutiva a la Sociedad Mercantil AMER C.A., y los ciudadanos J.Z.E. y A.A.d.Z., a fin de que convengan o sean condenados al pago de la cantidad global de Diez Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 10.150.000,00), derivado de los siguientes. 1) La cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.150.000), que comprende el monto del capital adeudado según los pagarés 2462 y 2951, el primero de los nombrados por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 3.150.000,00) y el segundo de los nombrados por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); 2) La cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintiocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.628.260,00), correspondiente a los intereses de mora causados en los pagarés Nros. 2462 y 2951, el primero de los nombrados por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Dieciséis Mil Setecientos Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.916.706,41), correspondientes a los intereses de mora causados desde el 22 de enero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificado de la siguiente manera: desde el 22-01-93 hasta el día 29-12-95, según señalan, mil setenta y un (1.071) días a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%); y, el segundo de los pagarés nombrados, es decir 2951, por la cantidad de Un Millón Setecientos Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.711.553,59) correspondiente a los intereses de mora desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1993, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificado de la manera siguiente: desde el 16 -02-93 hasta el 29-12-95, según señalan, mil dieciocho (1.018) días a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%).

Demandaron además, los intereses que se continuaran venciendo a partir del 30 de diciembre de 1.995, inclusive, hasta el momento del pago real y efectivo de la obligación demandada y, solicitando de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre los montos adeudados adeudados, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que se haga efectiva la venta.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los argumentos de hecho como de derechos esgrimidos por la actora para sustentar la demanda. Negó, rechazó y contradijo igualmente que sus representados adeudaran las cantidades señaladas por la actora en el escrito libelar y, menos aún los subsiguientes intereses.

Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso, al no haber sido impugnado ni desconocida, la instrumental presentada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, queda demostrado por consiguiente, la existencia de una obligación, por parte de los demandados, en razón de lo cual, considera este Tribunal que a todas luces debe prosperar la demanda incoada. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento con respecto a los alegatos expuestos por la codemandada A.A.d.Z. en los informes presentados ante esta alzada actuando en sede revisoría. Así las cosas, se observa:

Con relación al argumento referido por la codemandada atinente a que el Tribunal a-quo incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto según su decir, el Tribunal a-quo, en el dispositivo del fallo absolvió de instancia a una de las partes intervinientes según se evidencia de la lectura del fallo.

A este respecto, considera menester para este Tribunal, lo que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, con respecto a la absolución de la instancia:

El vicio de absolución de la instancia, conforme a la doctrina de la Sala, consiste en dar por quito o libre al demandado, por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condena definitiva

.

Concatenado lo anterior, al caso concreto, no observa este Tribunal que el Tribunal a-quo haya excluido expresamente a una de las partes intervinientes en el proceso, produciendo con ello la absolución de la instancia, como lo alega la codemandada, ciertamente en la parte dispositiva del fallo, el a-quo omitió señalar a la Sociedad Mercantil AMER C.A., como codemandada en el proceso, no obstante, considera este Tribunal, que ello no acarrea en modo alguno la absolución de la causa del mismo, en razón de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Con respecto vicio de indeterminación objetiva en el cual incurrió el Tribunal a-quo, alegado por la codemandada, según su decir al ordenar el referido Juzgado en su decisión pagar los intereses superiores al contenido en los instrumentos que sirvieron de fundamento de la acción, según su decir, separándose del contenido de las pruebas presentadas en autos, habiendo sido convenido entre las partes pagar intereses variables del cuarenta y tres por ciento (43%) y un interés de mora del tres por ciento (3%), y que no obstante el Tribunal ordenó en la parte dispositiva del fallo pagar una mora al 49%, según asienta, sin existir la correspondiente determinación mensual o anual que hubiere ocurrido una variación de tasas de interés para la época, lo cual hace que la decisión sea inejecutable.

A este respecto, observa este Juzgador, que del contenido de los pagarés Nros. 2462 y 2951, respectivamente, que las partes convinieron en lo siguiente que: “…mientras no haya sido cancelado el presente préstamo, queda facultado el BANCO PROGRESO, S.A.C.A., para ajustar automáticamente la tasa de interés prevista en el presente documento y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa máxima de interés activa y de mora que permita el Banco Central de Venezuela, para los créditos comerciales, industriales o similares, sin necesidad de notificación alguna”.

Ahora bien, la actora en su libelo alegó que los intereses de mora causados en los pagarés Nros. 2462 y 2951, el primer pagaré, desde el 22 de enero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, era del cuarenta y nueve por ciento (49%), y el segundo pagaré desde el 16 de marzo de de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa permitida por el Banco Central de Venezuela, era del cuarenta y nueve por ciento (49%).

A este respecto, observa este Juzgador, tal alegato no fue aducido por la codemandada en la contestación de la demanda, momento en el cual la misma tenía la oportunidad para hacer valer sus defensas y, siendo que la defensora ad-litem designada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, mal puede la codemandada, pretender hacer valer sus derechos y defensas cuando a todas luces su oportunidad para se encuentra precluída. Por consiguiente, considera esta Tribunal ajustado en derecho, el criterio asentado por el Tribunal a-quo con relación al pago de los intereses del objeto de la obligación al cuarenta y nueve por ciento (49%), toda vez en la obligación contraída por la Sociedad Mercantil AMER C.A., y el BANCO PROGRESO S.A.C.A., se convino expresamente, que la segunda de las nombradas quedaba facultada para ajustar automáticamente la tasa de interés previsto en los pagarés objeto de la presente demanda y aplicarla sobre cualquier saldo deudor, la tasa máxima de interés activa y de mora. Así se decide.

Desechados los argumentos expuestos por la codemandada, considera este Tribunal procedente la demanda incoada. Así se decide.

Por otra parte, demandó la actora en el escrito libelar el pago de los intereses moratorios, de los intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta el cumplimiento del mismo, este Tribunal acuerda lo solicitado, por consiguiente, ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde la fecha de vencimiento de cada pagaré, el momento real y efectivo de la obligación que fue demandada. Así se decide.

Asimismo demandó la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el anterior criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial solicitada por el actor, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, sobre las cantidades correspondientes las cantidades estimadas en cada letra cambiaria, en razón de lo cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia. Así se establece.

En conclusión, considera este Tribunal que lo procedente en este caso, es confirmar el fallo apelado, pero con diferente motivación. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana A.A.d.Z. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2003.

2) Con lugar la demanda incoada por los abogados Benjamín Grunberg Galitz y N.A., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROGRESO S.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil AMER C.A., y los ciudadanos J.I.Z.E. y A.A.d.Z..

3) Se ordena a pagar a la Sociedad Mercantil AMER C.A., y los ciudadanos J.I.Z.E. y A.A.d.Z., lo siguiente: La cantidad global de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.778.260,00) derivado de los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00) que comprende el monto del capital adeudado según los pagarés Nros. 2462 y 2951, los cuáles se especifican a continuación:

- PAGARE N° 2462: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00).

- PAGARE N°. 2951: La cantidad de UN MILLON SE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)

Segundo

La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 6.628.260,00), correspondiente a los intereses de mora causados en los pagarés Nros. 2462 y 2951, los cuáles se especifican a continuación:

-PAGARE N° 2462: La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN SENTIMOS (Bs. 4.916.706,41), correspondiente a los intereses de mora causados desde el 22 de enero de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificados así: desde el 22-01-93 hasta el 29-12-95, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%).

- PAGARE N° 2951: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.711.553.59), correspondiente a los intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el banco Central de Venezuela, especificados así: desde el 16-03-03 hasta el 29-12-95, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%).

4) Se condena a pagar los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del 30 de diciembre de 1995, inclusive hasta el momento real y efectivo de la obligación que fue demandada, los cuáles deberán ser calculados prudencialmente a través de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5) Se acuerda la indexación monetaria calculados sobre las cada una de las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo, calculados prudencialmente desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivo el presente fallo, la cual deberá ser practicada por expertos contables, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

6) Queda confirmado el fallo apelado, pero con diferente motivación.

7) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 146° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 8860, como está ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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