Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Interlocutoria.

Exp. N° 32.216/Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil B.B. C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el N° 44, tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N° 8, tomo 125-A Pro., R.I.F N° J-30004043-7.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.M., A.U.B. y S.M.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.145, 117.447 y 33.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROHA CONSTRUCCIONES BIENES RAÍCES C.A., domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.988, bajo el N° 78, tomo 83-A, y cuya última modificación estatutaria consta de asiento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 47, tomo 46.A Sgdo., R.I.F N° J-00269421-1, y el ciudadano HILDEMARO R.F., venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.278.855.

MOTIVO: cobro de bolívares.

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 22 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda, relativos a la admisión de la demanda, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa:

Alega la parte demandante que consta de préstamo, documentado mediante Pagaré N° 0010030635, de la nomenclatura interna de B.B. C.A., que la sociedad mercantil Proha Construcciones Bienes Raíces C.A., declaró que recibió en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, un préstamo de B.B. C.A. por la cantidad de trescientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 300.000.000,00), ahora trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F 300.000,00), lo cual sería cancelado a la orden del B.B. C.A., sin aviso y sin protesto el día 08 de marzo de 2007.

Que dicho préstamo se realizó por concepto de capital, que la referida cantidad de dinero sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial y devengaría intereses convencionales variables los cuales serían pagados mensualmente al vencimiento de cada mes, tanto por el plazo concedido, como por los de cualesquiera prórrogas o renovaciones que B.B. decidiera concederle, en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine, que la deudora aceptó que la tasa de interés variaría sobre saldos deudores y la fijación de la tasa de interés dependería de que se produjera una cualesquiera de las causales establecidas en el pagaré.

Que a los efectos de ese pagaré la tasa activa referencial aplicable se calculó inicialmente a la tasa activa de B.B. C.A., en diecinueve por ciento (19 %) anual, e igualmente quedó expresamente convenido en ese documento y así lo aceptó la deudora, que los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre la base de trescientos sesenta (360) días. De igual manera la deudora asumió la obligación de informarse de los cambios o modificaciones de la tasa de interés fijada por el comité de finanzas de B.B. en cada oportunidad, aceptando como prueba de la misma la certificación emitida por el mencionado comité.

Que quedó entendido que mientras no hubiese sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuara la deudora sería imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales y por último el capital.

Que en dicho documento, el ciudadano Hildemaro R.F. declaró que se constituía en avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contenidas en ese pagaré.

Que el monto de dicho pagaré fue liquidado por B.B. en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Proha Construcciones Bienes Raíces C.A., en fecha 09 de octubre de 2006, según se desprende de la nota de liquidación emanada de la Gerencia de Asuntos Judiciales, y que los demandados adeudan a B.B. al día 29 de agosto de 2008, la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 116.680,85), cantidad ésta discriminada de la siguiente manera: a) ciento un mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta (Bs.F 101.835,50), por concepto de saldo de capital; b) catorce mil noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis (Bs.F 14.098,56), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual causados desde el día 04 de marzo de 2008, hasta el día 29 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive; y c) setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 746,79), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 03 de junio de 2008, hasta el día 29 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.

Mediante el ejercicio de la presente reclamación la parte demandante pretende que la sociedad mercantil PROHA CONSTRUCCIONES BIENES RAICES C.A. y el ciudadano HILDEMARO R.F., cumplan con el pagaré y realicen el pago de la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 116.680,85) por concepto del préstamo ofrecido.

-II-

Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de cobro de bolívares, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Asimismo se observa que la parte accionante, estimó la cuantía en la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 116.680,85), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 137.954,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución….

(subrayado y negrillas del tribunal)

Es importante resaltar entonces, la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2007, en la cual se señala:

“…. esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

-III-

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

J.V.C..

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.V.C..

Exp. N° 32.216.

JCVR/ Andreina.-

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