Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000274

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado por Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772, de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas L.L.D.P. y G.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 26.360 y 162.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A. (antes denominada Promotora I-c 2004, C.A.), originalmente constituida y domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el Nº 33, Tomo 31-A Sgdo., cambiada su denominación social a la actual por acta de asamblea extraordinaria de accionistas, la cual quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 04 de octubre de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 207-A Sgdo., y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, refundidos en un solo texto de acuerdo a la última reforma estatutaria aprobada por asamblea extraordinaria de accionistas, la cual quedó inscrita por ante el mencionado Registro el 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 76, Tomo 210-A Sgdo., y el ciudadano R.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.842, en su propio nombre y como fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A.; Sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 400-A Qto., y el ciudadano H.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.331, en su propio nombre y como garante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A.; sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 287-A Qto., cuya última modificación quedó asentada ante el Mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 1701-A, y el ciudadano P.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.238, en su propio nombre y como garante de las obligaciones de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Inadmisible)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, por la representación judicial del sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó a las sociedades mercantiles INVERSORA PROTECHO, C.A., INDUSTRIAS LIVOR II, C.A., ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. y a los ciudadanos R.A.D.S., en su propio nombre y como fiador de la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A., H.J.L.G., en su propio nombre y como garante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A., y P.J.M.C., en su propio nombre y como garante de las obligaciones de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. por cobro de bolívares alegando que dichas sociedades mercantiles están integradas por los mismos accionistas y conforman una misma unidad o grupo económico. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

-II-

ALEGATOS DE LAS ACTORA

En el libelo de demanda, la parte actora en la presente causa alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de agosto de 2010, le entregó a la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A. la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como préstamo a interés, el cual fue garantizado mediante un pagaré de misma fecha, con vencimiento de ciento ochenta (180) días, que devengaría una tasa de interés convencional del veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora un interés del tres por ciento (3%) anual.

  2. Que los ciudadanos R.A.D.S. y P.J.M.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principal pagadores de la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A., respecto de las obligaciones asumidas en virtud de dicho pagaré.

  3. Que en fecha 25 de junio de 2010, le entregó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), como préstamo a interés, el cual fue garantizado mediante un pagaré de misma fecha, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con vencimiento de noventa (90) días, que devengaría una tasa de interés convencional del veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora un interés del tres por ciento (3%) anual.

  4. Que los ciudadanos R.A.D.S., P.J.M.C. y H.J.L.G., se constituyeron en avalistas y principal pagadores de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A., respecto de las obligaciones asumidas en virtud de dicho pagaré.

  5. Que en fecha 28 de enero de 2010, le entregó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), como préstamo a interés, el cual fue garantizado mediante un pagaré de misma fecha, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 42, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, que devengaría una tasa de interés convencional del veinticuatro por ciento (24%) anual, y en caso de mora un interés del tres por ciento (3%) anual.

  6. Que los ciudadanos R.A.D.S. y P.J.M.C., se constituyeron en avalistas y principal pagadores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A., respecto de las obligaciones asumidas en virtud de dicho pagaré.

  7. Que las obligaciones asumidas por las mencionadas sociedades mercantiles y sus avalistas, se encuentran vencidas, y por consiguiente exigibles, no habiendo dado cumplimiento a las mismas.

  8. Que dichas sociedades mercantiles están integradas por los mismos accionistas, a saber, los ciudadanos R.A.D.S., P.J.M.C. y H.J.L.G., codemandados en la presente causa, tiene idénticos objetos sociales, vinculados con la explotación del sector inmobiliario, y por consiguiente, conforman una misma unidad o grupo económico, por lo que se encuentran subsumidas en los supuestos del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

  9. En virtud de lo expuesto acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por cobro a dichas sociedades mercantiles y a los ciudadanos antes mencionados, por configurar un mismo deudor.

- III –

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

De una revisión del escrito de la demanda, el Tribunal observa la parte actora por medio de la presente causa demanda por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles INVERSORA PROTECHO, C.A., INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. y ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. aduciendo que las mismas son una unidad o grupo económico, por cuanto están conformadas por los mismos accionistas y administradores, los ciudadanos R.A.D.S., P.J.M.C. y H.J.L.G., los cuales a su vez se encuentran solidariamente obligados junto con éstas mediante tres (3) pagarés emitidos a su favor en los siguientes términos: i) en fecha 26 de agosto de 2010, por la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A. en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); ii) en fecha 25 de junio de 2010, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); y, iii) en fecha 28 de enero de 2010, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

Así las cosas, el Tribunal observa que la demandante intenta la presente demanda en contra de varias personas tanto naturales como jurídicas. Al respecto, el Tribunal observa que la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

    Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

    En ese sentido, se evidencia que la parte actora sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. intentó demanda de cobro de bolívares en contra de: i) la sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A. y del ciudadano R.A.D.S., en su propio nombre y como fiador solidario y principal pagador de primera, en virtud de un pagaré de fecha 26 de agosto de 2010; ii) la sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. y del ciudadano H.J.L.G., en su propio nombre y como garante de la segunda, en virtud de un pagaré de fecha 25 de junio de 2010; y, iii) la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. y del ciudadano P.J.M.C., en su propio nombre y como garante de las obligaciones de la tercera, en virtud de un pagaré de fecha 28 de enero de 2010.

    Al respecto, debe este Tribunal precisar que por medio de la presente demanda la parte actora pretende el cobro de tres (3) obligaciones incorporadas en tres (3) pagarés distintos, emitidos de forma independiente por tres sociedades mercantiles distintas y avalados por tres personas naturales diferentes.

    Así las cosas, y vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

    En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles INVERSORA PROTECHO, C.A., INDUSTRIAS LIVOR II, C.A., ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. y los ciudadanos R.A.D.S., P.J.M.C. y H.J.L.G., debido a que cada una de ellas se encuentra vinculada con la actora por tres (3) obligaciones distintas entre si, derivadas por convenciones diferentes. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

    El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que el cobro de tres (3) obligaciones incorporadas en tres pagarés distintos. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

    En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

    El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte actora pero no en cuanto a las codemandadas, pues las mismas son personas jurídicas y naturales distintas, identificados como sociedad mercantil INVERSORA PROTECHO, C.A. y el ciudadano R.A.D.S., sociedad mercantil INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. y el ciudadano H.J.L.G., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. y el ciudadano P.J.M.C.. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende el cobro de tres (3) pagarés descritos en el capítulo segundo de este fallo y producidos por personas distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora fundamenta su pretensión de cobro en tres (3) pagarés, suscritos de forma independiente por las sociedades INVERSORA PROTECHO, C.A., INDUSTRIAS LIVOR II, C.A. y ADMINISTRADORA MATALINDA, C.A. descritos en el capítulo segundo de este fallo. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

    Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-

    Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular el cobro de tres (3) pagarés suscritos por personas jurídicas distintas y de forma independientes de las obligaciones farantizadas, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

    Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

    “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

    (Negrillas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, este Tribunal observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; y por consiguiente deberá negarse la admisión de la pretensiones incoadas en la presente demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demandada presentada por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

    Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

    Regístrese y Publíquese.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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