Banco Provincial, Banco Universal, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas

Número de resolución0013
Fecha17 Enero 2014
Número de expediente12-1458
PartesBanco Provincial, Banco Universal, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados R.J.A.S., J.C.P.R., L.E.A.G., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, B.A.W.H., R.J.G.L., P.J.S.C., N.M.L.C.G., H.E.T.A., E.C.C.C., F.B.M., A.C.Z.V., María de los Á.G.C. y D.J.B.C.; contra la P.A. N° 0001-12, de 16 de enero de 2012, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada en autos-, mediante la cual se certifica que el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° 6 080 270, padece una enfermedad ocupacional, agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, todo ello en conformidad con el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2012 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en referencia, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si lo hubiere, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 20 de noviembre de 2012, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedado integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, se presentó con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 11 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto indicó el demandante que estaban presentes los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. En relación al primero expuso que la presunción de buen derecho se desprende del acto administrativo impugnado, en el que se evidencia que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Sobre el segundo alegó que podría ser demandada con fundamento en el acto administrativo recurrido, que goza de una presunción de legalidad y legitimidad, a fin de reclamar: “la responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional, exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la LOT (Ley Orgánica del Trabajo), la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) y el Código Civil. Asimismo, agrega que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, existiría un grave riesgo que sea ilusoria la ejecución del fallo que se dicte sobre el mérito de la pretensión de nulidad, ya que de ser eventualmente condenada por responsabilidad derivada de la relación de trabajo, le resultaría imposible recuperar el dinero pagado con ocasión del último juicio (de contenido patrimonial).

Concluye indicando, que siendo la pretensión principal la nulidad de una p.a., el juicio no tiene contenido patrimonial, por lo que no procede exigir caución de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de octubre de 2012, dispuso sobre la suspensión de efectos solicitada por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que: “…en primer término la presunción del buen derecho o fumus bonís (sic) iuris, emana de la propia P.A., de la cual este Juzgador (sic) podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida que la P.A. se encuentra viciada de ilegalidad. En efecto, de una simple lectura de la Providencia (sic) se desprende la presunción de que (sic) fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. En el presente caso nuestra representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la Administración a dictar la P.A., violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considerara pertinente…”, continua (sic) señalando que: “…En este sentido, es clara la ilegalidad de la P.A. toda vez que el INPSASEL hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado. No se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo cual violentó de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada. (…) la presunción de ilegalidad de la P.A. también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que la enfermedad que supuestamente padece el Sr. MARQUEZ (sic) es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, cuando de la propia P.A. se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía el referido ciudadano y las supuestas condiciones de trabajo...”, concluyendo que: “…De no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que ¡a (sic) ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada mi representada en una demanda laboral por enfermedad profesional, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado…”; es decir, no obstante lo anterior, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador (sic) que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia (…).

De acuerdo a lo anterior, establece que no procede la suspensión de efectos del acto recurrido, al no estar suficientemente acreditado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el mérito de nulidad invocada.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente que el juez a quo erró al sostener que, para pronunciarse sobre la medida cautelar, debía analizar el mérito de pretensión de nulidad que constituye el fondo de la causa, así como al afirmar que no se acreditaron hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal en su esfera jurídica.

Sobre la presunción de buen derecho, indica que emana de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, agregando que el pronunciamiento de la cautela no prejuzga sobre el fondo ni otorga en forma adelantada la nulidad pretendida. Sigue exponiendo que resulta un contrasentido pretender que deba fundamentarse la procedencia de la medida en argumentos de derecho distintos a los expuestos para solicitar la nulidad, pues ésta se establece en base a acreditar presuntivamente que le asiste la razón.

Con base en estas consideraciones explica que, en el caso de marras, se presume la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en el acto recurrido, distinguido como certificación, no hay constancia de su existencia. Que si el acto tuvo lugar con base en un procedimiento que desconoce, el mismo prescindió de fases esenciales, como la de notificación y pruebas, dando lugar a una clara ilegalidad en desmedro de su derecho a la defensa y, como corolario, en violación al debido proceso.

Sobre el peligro en la mora indica que, de no suspenderse los efectos del acto recurrido, le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por una eventual condena establecida en una decisión de naturaleza laboral que se intente con fundamento en el mismo, es decir, por las obligaciones derivadas de la certificación de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en Primera Instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, la Sala tiene aptitud legal para conocer el presente recurso. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictada la decisión recurrida, como los alegatos presentados por la parte actora recurrente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, con fundamento en lo siguiente:

Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.

En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un difícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.

Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cuestiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.

Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo. Esto es, no resulta jurídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.

En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que la Sala se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de legalidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo.

No obstante lo expuesto, en casos como el presente, donde se denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar el acto recurrido, o la ausencia de fases esenciales del mismo que equivalgan a la ausencia de procedimiento, cobra especial relevancia, a fin de establecer la verosimilitud del derecho invocado: la ausencia de antecedentes administrativos que hayan sido solicitados en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre esta circunstancia esta misma Sala, en sentencia N° 662 de 9 de agosto de 2013, dispuso lo siguiente:

(…) operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).

(omissis)

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

Las consideraciones anteriores se establecieron en la oportunidad de dictar la sentencia sobre el mérito de la pretensión principal de nulidad, pero igualmente son extensibles a fin de establecer -presuntivamente- la verosimilitud del derecho invocado con ocasión al examen de la tutela cautelar que se solicite.

Establecido lo anterior, conviene reproducir un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1316 de 8 de octubre de 2013, en la que discurre sobre la actividad administrativa, el derecho a la defensa y el debido proceso, indicando:

(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no sólo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo expuesto, hay que advertir que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.

En este orden de ideas, refiere el recurrente que en el caso de marras existe periculum in mora, ya que de no suspenderse los efectos de la providencia impugnada se causaría un daño irreparable a su patrocinada en razón ante una eventual demanda por las indemnizaciones derivadas de la existencia de la enfermedad ocupacional, con fundamento en el acto recurrido.

Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra. Esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente, más aún, cuando puede plantearse la existencia de una cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a existir, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoptando el instituto del proceso civil –no así el trámite procedimental–, de acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo.

En tal sentido, esta Sala no pudo constatar la existencia de la presunción del buen derecho, ni del “periculum in mora”, los cuales conjuntamente justifican la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la decisión emitida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 1 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

A.L. AA60-S-2012-001458

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR