Decisión nº 04-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 3807-12.

Ocurre el profesional del derecho P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro., para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra del ciudadano G.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.705.342, y de este mismo domicilio.

I

Alegatos de la Parte Demandante

Alega la parte actora, que consta en documento de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el No. 9787, que el ciudadano G.A.B.G., celebró contrato con la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 18, Tomo 41-A. Y a su vez, la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, celebró en el mismo acto e incluido en el mismo documento, contrato en el cual cedió y traspaso a su representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del ciudadano G.A.B.G., derivado del contrato de venta con reserva de dominio.

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., vendió a plazo, con reserva de dominio, al ciudadano G.A.B.G., un vehículo de las siguientes características: Marca Peugeot; Modelo 307 SW PACK 2.0 AUT; Clase Automóvil; Año 2008; Color Gris Aluminio; Serial Carrocería VF33HRFJF8S004971; Serial Motor 10LH5D1641682; Peso 1.413Kg.; Placa AHG07V; Uso Particular; Capacidad 5 Puestos.

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora, que el vehículo fue vendido al ciudadano G.A.B.G., a su entera satisfacción, quedando el vehículo bajo su guarda y custodia; reservándose la vendedora o el cesionario el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma integral el precio total de la venta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 128.000,00), de los cuales dio como inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.600,00), obligándose expresamente el comprador a pagar a la vendedora o su cesionario como saldo capital la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.400,00), conjuntamente con los intereses que resultase de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir del 23 de diciembre de 2008. Al vencimiento de cada mensualidad se le aplicara la tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante mes hubiese ofertado el Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Alega la parte actora, que las partes convinieron que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino que el saldo capital devengaría intereses a favor de la vendedora o su cesionario hasta tanto se cancele total y definitivamente la deuda.

Exponen en el escrito L. que en el contrato celebrado por las partes se estableció que la falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, el comprador adeudaría a la vendedora o su cesionario, además de la porción del capital correspondiente, los interés convencionales que hubieses devengado hasta la fecha de su vencimiento y los intereses de mora.

Indica la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano G.A.B.G., adeuda a su representada veintiún (21) cuotas del mencionado préstamo, lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor, específicamente las cuotas que vencieron en fechas: 23/11/2010; 23/12/2010; 23/1/2011; 23/2/2011; 23/3/2011; 23/4/2011; 23/5/2011; 23/6/2011; 23/7/2011; 23/8/2011; 23/9/2011; 23/10/2011; 23/11/2011; 23/12/2011; 23/1/2012; 23/2/2012; 23/3/2012; 23/4/2012; 23/5/2012; 23/6/2012; 23/7/2012; sin contar las que están por vencer que sumadas a estas suman la cantidad de treinta y ocho (38) cuotas, razón por la cual el comprador ha incumplido con su principal obligación que es el pago de la venta del vehículo, por lo cual adeuda por concepto de capital 1) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 75.412,76), 2) La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 26.925,76), por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos y 3) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.792,32), por concepto de intereses moratorio generados, lo que suma la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 105.130,73), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, calculada y determinada en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 16.000,00).

La parte actora invoca como fundamento legal lo establecido en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1264 y 1.269 del Código Civil.

II

De los Actos Procesales

El día 30 de octubre de 2012, se admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado G.A.B.G., para que compareciera en el segundo (2) día hábil después de citado, en horas de Despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren los recaudos de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el Tribunal ordena librar los recaudos de Citación y el día 13 de diciembre del mismo año, el apoderado actor consignó boleta de Citación firmada por el ciudadano G.A.B.G., practicada por el Alguacil natural del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hay constancia en actas que se cumplió con dicha formalidad.

El día 15 de enero de 2013, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente.

III

Punto Previo

De la Confesión Ficta.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, T.X., artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca, con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la Citación personal del ciudadano G.A.B.G. y cumplida esa formalidad, para que comenzare, en consecuencia, a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito con la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. En este sentido, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró un Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, un vehículo de las siguientes características: Marca Peugeot; Modelo 307 SW PACK 2.0 AUT; Clase Automóvil; Año 2008; Color Gris Aluminio; Serial Carrocería VF33HRFJF8S004971; Serial Motor 10LH5D1641682; Peso 1.413Kg.; Placa AHG07V; Uso Particular; Capacidad 5 Puestos.

Así, se precisa que la parte demandada adoptó una postura absolutamente rebelde frente al proceso, y al encontrarse probada en su mérito la pretensión principal de Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, deducida en la demanda, se declara la Confesión ficta del demandado y en el Dispositivo de esta Sentencia de Mérito se acordará consecuencialmente la obligación en cabeza del accionado, de entregar el vehículo, por haber quedado resuelto el contrato Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, tomando en cuenta que el comprador adeuda cuotas que exceden en su conjunto a la Octava parte del precio de venta del vehículo objeto de la presente demanda y además las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido (Ex. Artículo 14 de la Ley Especial). ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano, G.A.B.G., en consecuencia, se declara la Confesión ficta de este ultimo y la entrega a favor del actor del Vehículo Marca Peugeot; Modelo 307 SW PACK 2.0 AUT; Clase Automóvil; Año 2008; Color Gris Aluminio; Serial Carrocería VF33HRFJF8S004971; Serial Motor 10LH5D1641682; Peso 1.413Kg.; Placa AHG07V; Uso Particular; Capacidad 5 Puestos.

SEGUNDO

Las cuotas pagadas quedarán en beneficio de la cesionaria por haberlas solicitado como justa compensación por el uso del bien vendido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber sido totalmente vencida en este proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

MGS. A.B. CASTILLO

En la misma fecha dieciocho (18) de enero de 2013, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, con el Nº 004-2013

EL SECRETARIO

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