Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de junio de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 21 de enero del año en curso, los apoderados actores, abogados O.C.H. y M.A.Z., presentaron y suscribieron por ante el Secretario de este Tribunal la diligencia que obra agregada al folio 317, mediante la cual ratificaron los alegatos contra el auto del 9 de octubre de 2006 (folio 308), dictado por este Juzgado, por el que advirtió a las partes que “no ha proferido sentencia en el presente proceso judicial, en virtud de que el mismo por imperativo del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, de fecha 3 de enero de 2005, se encuentra en estado de paralización hasta que conste en autos que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el certificado de deuda correspondiente donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma” (sic), formulados, en diligencia del 13 de marzo de 2007, por la última profesional del derecho mencionada, en el sentido de que la precitada Ley resulta inaplicable al caso de autos, por cuanto, en su criterio, el crédito cuyo pago se pretende no fue otorgado para la adquisición, mejoramiento o remodelación de viviendas, sino que se trata de un crédito estrictamente comercial o mercantil; y, en consecuencia, solicitan a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, en la referida diligencia alegaron que, tal como se evidencia de los folios 294 y 295 de este expediente, la codemandada M.S.G., se encuentra insolvente en el pago de cuarenta y seis (46) mensualidades por el uso del inmueble objeto de la medida de embargo decretada y ejecutada en esta causa, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado ordenara la desocupación del referido inmueble.

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, que obra inserto a los folios 318 y 319 del presente expediente, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tales pedimentos conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por observar que esta causa para entonces se hallaba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dichas solicitudes y de la referida providencia se hiciera a los codemandados, ciudadana M.S.G. y la empresa mercantil “LA CHAVALA C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano I.E.F.S., lo cual también se ordenó. Igualmente, dispuso hacer saber a los mencionados ciudadanos que deberían comparecer por ante este Juzgado en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la presente causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a la referidas solicitudes formuladas por la parte actora; y que hiciéranlo o no, este Tribunal resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. Asimismo, ordenó librar sendas boletas y entregárselas al Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva la notificación ordenada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del precitado Código. Finalmente, este juzgador dejó expresa constancia en el referido auto que no ordenó la notificación de la parte demandante, por innecesaria, en virtud de que ésta se encontraba para entonces a derecho en razón de haber formulado los pedimentos de marras.

En virtud de que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la codemandada, empresa mercantil “LA CHAVALA C.A.”, haya cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de constituir domicilio procesal, de conformidad con este dispositivo legal debe tenerse por tal domicilio la sede de este Tribunal. En consecuencia, el Alguacil de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, procedió a fijar la respectiva boleta de notificación en la cartelera de este Despacho, lo cual hizo en fecha 30 de enero de 2008, según así consta de las declaraciones formuladas en esa misma fecha por dicho funcionario y el Secretario de este órgano jurisdiccional, las cuales obran insertas al folio 322.

Igualmente, se evidencia de las declaraciones formuladas por los prenombrados funcionarios judiciales en fecha 14 de febrero de 2008, que cursan al folio 323 de este expediente, que la notificación de la litisconsorte pasiva, ciudadana M.S.G., fue practicada el 13 del mismo mes y año. En consecuencia, a partir de la primera fecha mencionada --14 de febrero de 2008-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para que se reanudara el curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 26 de febrero de 2008.

Por ello, en el primer día de despacho inmediato siguiente a la última fecha indicada en el párrafo anterior, es decir, el 26 de febrero de 2008, el cual según se evidencia del cómputo inserto al folio 327, correspondió al 27 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por este Juzgado en el referido auto del 24 de enero del citado año y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los demandados debieron concurrir a este Tribunal a exponer lo que creyeren conveniente alegar respecto a las referidas solicitudes formuladas por los apoderados actores, evidenciándose de los autos que no lo hicieron, no obstante haber sido legalmente notificados.

Encontrándose la presente incidencia en estado de decisión, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la primera solicitud formulada por la representación procesal de la parte actora en su diligencia de fecha 21 de enero de 2008, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La solicitud de marras fue formulada en los términos siguientes:

(Omissis) En virtud de los reiterados requerimientos que nos ha formulado nuestro identificado mandante en lo que respecta al lapso que para el proferimiento de la sentencia, ha discurrido en exceso, y pese a que le hemos manifestado a éste la caótica situación que vive este Superior desde hace varios años, como consecuencia de la carencia de personal, y por el exceso de trabajo y multiples (sic) procesos de amparo, insistimos en solicitar se pronuncie decisión, tomando en especial consideración nuestra diligencia de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 301), en la cual nos opusimos expresamente a la aplicación en autos del Artículo (sic) 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 3 de enero de 2005, fundamentándonos en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 302) (omissis)

(sic).

Por su parte, la coapoderada actora, abogada M.A.Z.A., en su diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, expuso lo siguiente:

Vista la decisión dictada por este Superior, aplicando al juicio que nos ocupa los efectos derivados de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24 de enero de 2002 y 30 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, presentamos (sic) a esta Superioridad copias de la última de estas decisiones (3 folios), en la cual consta que los créditos a los cuales se refieren tales jurisprudencias, son los otorgados para la adquisición, mejoramiento o remodelación de viviendas. En efecto, en el caso que nos ocupa se trata del cobro de pagarés comerciales otorgados para fines mercantiles, constituyéndose garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble propiedad de M.S.G. suficientemente identificada en actas. En consecuencia, como se evidencia de actas, que el referido crédito demandado por nuestro representado, es estrictamente comercial o mercantil, no le es aplicable la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, aplicándose mutatis mutandi para ello el contenido de las dos (2) sentencias consignadas en este acto, y cuyo texto parcial invocamos (sic): ̔...Por último, la Sala estima necesario reiterar lo sostenido en sentencia del 24 de enero de 2002, con respecto a que ̔…los otros prestamos (sic) banacarios no aplicables a la adquisición o mejoramiento de viviendas como los llamados ̔cuota balón̓ por los accionantes, nada tienen que ver con las modalidades del sistema de asistencia habitacional y así se declara̓. Omissis … Esta decisión tiene efectos erga omnes y deberá ser aplicada a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando así ejecutada la sentencia dictada por esta Sala, el 24 de enero de 2002, y sus subsiguientes aclaratorias (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Caracas, 30 de agosto de 2004. Nº 1.858). En definitiva, ratifico que el crédito demandado en el presente proceso, no fue otorgado para la adquisición, mejoramiento o remodelación de viviendas, por lo tanto, es inaplicable (sic) los efectos de las decisiones del M.T. invocados. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son propia del texto reproducido).

Observa el juzgador que, efectivamente, en el auto de marras, dictado el 9 de octubre de 2006, que obra inserto al folio 308 del presente expediente, este Tribunal dispuso:

Se advierte a las partes que este Tribunal no ha proferido sentencia en el presente proceso judicial, en virtud de que el mismo por imperativo del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, se encuentra en estado de paralización hasta que conste en autos que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitió el certificado de deuda correspondiente donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma

.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (que, actualmente, se corresponde con la primera disposición transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007), en el que se fundó la providencia de mero trámite o mera sustanciación supra transcrita, es el del tenor siguiente:

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma

.

El sentido y alcance de la norma legal anteriormente reproducida, conjuntamente con las disposiciones que contenían los artículos 1 y 5 del mismo texto legal, en un caso análogo al sub iudice fue objeto de interpretación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00310 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Banco Plaza C.A contra Distribuidora Los Morochos C.A, por ejecución de hipoteca). En efecto, en las partes pertinentes de dicho fallo se expresó:

A los fines de resolver sobre lo peticionado, considera necesario y oportuno la Sala, hacer algunas consideraciones sobre las disposiciones de profundo contenido social previstas en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 el 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma, a quienes deben entenderse como deudores hipotecarios y, en cuales casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados.

Así, la precitada ley, preceptúa lo siguiente:

̔Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.̓ (Subrayado y negrillas de la Sala).

̔Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.̓ (Subrayado y negrillas de la Sala).

̔Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.̓ (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, la referida ley, a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda.

Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si en el sub iudice, se configuran los supuestos necesarios previstos en la precitada ley, que permitirían su aplicación y, en consecuencia, la pretendida paralización del presente proceso.

Se constata de la reforma del libelo de demanda, que la intimante alega que concedió a la intimada un préstamo de legítimo carácter comercial, por lo que a los fines de garantizarse el pago del predicho préstamo, se estableció a favor de la intimante anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre el mismo, identificados en el expediente y propiedad de la intimada. En tal sentido alega que:

̔…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertados del Distrito Federal, de fecha doce (12) de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic) registrado bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo Primero, el cual anexamos marcado ̔B̓, que nuestro mandante convino en conceder un préstamo, de legítimo carácter comercial, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Junio (Sic) de 1.988 (Sic), anotada bajo el N° 54, Tomo 96-A, representada en dicho acto por su Director J.A.Y.J., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.522.431, hasta por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 81.000.000,oo), que recibió para su representada en dinero efectivo a su total y entera satisfacción, los cuales serían utilizados para capital de trabajo…

(…Omissis…)

Para garantizar a nuestro mandante el pago del monto del préstamo, su capital e intereses, tanto convencionales como eventuales moratorios y de los gastos legales que pudieran derivarse de una eventual gestión de cobranza extrajudicial o judicial, inclusive honorarios de abogados, que prudencialmente y a los solos efectos de la garantía constituida se estimaron en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,oo), la empresa deudora, DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., constituyó, a favor del BANCO PLAZA, C.A., anticresis e hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000,oo) sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada QUINTA VANELYN (antes denominada Quinta Florencia), situada en la Calle 13, Parcela número uno (N° 1) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela de terreno está distinguida con el número uno (N° 1) del Bloque 29 de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguiente lineros Norte: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con la calle 13; Sur: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con zona verde; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts), con la Parcela N° 2 del Bloque 29 de la Urbanización; y Oeste: en veintitrés metros con cincuenta centímetro (23,50mts), con zona verde, y le pertenece a DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 01 de Noviembre (Sic) de 1.989 (Sic), bajo el N° 30, Tomo 12, Folio 165, Protocolo Primero…̓ (Resaltado de lo transcrito).

Cursa inserto de los folios 10 al 13 y sus vueltos, ambos inclusive de los que cursan agregados en el expediente, el predicho documento de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12 de noviembre de 1.998, registrado bajo el N° 47, Tomo 21, Protocolo Primero, en el cual los interesados establecieron:

̔…se ha convenido en celebrar el presente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, el cual se regirá por la cláusulas que seguidamente se determinan: PRIMERA: EL DEUDOR declara que recibe de EL BANCO un crédito, de legítimo carácter comercial, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 81.000.000,oo), en dinero efectivo, a su total y entera satisfacción, los cuales serán utilizados para CAPITAL DE TRABAJO.

(…Omissis…)

Para garantizar a EL BANCO la oportuna devolución de la suma que hoy recibe en préstamo EL DEUDOR, así como, el pago de los intereses que se causen por la devolución de las sumas recibidas en préstamo o los eventuales intereses de mora que en caso de retardo, se conviene que se calcularán en principio a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional, así mismo el pago de los eventuales gastos de cobranza extrajudicial o judicial, en caso de incumplimiento, incluido los honorarios de abogado o de los abogados que realicen esas gestiones que convencionalmente EL DEUDOR y se fijan anticipadamente en la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.300.000,oo), EL DEUDOR constituye en este acto anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUM MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 121.500.000,oo) sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Quinta Vanelyn (antes denominada Quinta Florencia), situada en la calle 13, parcela número uno (N° 1) de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida parcela de terreno está distinguida con el Número Uno (N° 1), del Bloque 29 de dicha Urbanización, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:

Norte, en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con la calle 13; Sur, en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30mts), con zona verde; Este, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mts), con la Parcela N° 2 del Bloque 29 de la Urbanización; y Oeste: en veintitrés metros con cincuenta centímetro (23,50mts), con zona verde, y le pertenece a EL DEUDOR según en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 01 de noviembre de 1.989 (Sic), bajo el N° 30, Folio 165, Protocolo Primero, Tomo 12. El inmueble está libre de gravámenes e hipoteca a excepción de la que aquí le imponemos, nada adeudada por concepto de impuestos nacionales, estatales, municipales, ni por ningún otro concepto. Asimismo, solicitamos al ciudadano Registrador se sirva certificar la existencia de gravámenes sobre el inmueble antes señalado, en el transcurso de los últimos seis (6) meses…

(Resaltado de lo transcrito).

Por su parte, la intimada al formular oposición a la ejecución de hipoteca igualmente reconoce expresamente que el préstamo que le fue concedido es de naturaleza mercantil para ser utilizado como capital de trabajo, señalando que:

̔…para el caso que el acreedor corrija esta primera parte de la Oposición (Sic), La (Sic) intimación es EXCESIVA y USURERA, y realiza Cobros (Sic) ilegales, por cuanto si el Contrato de Préstamo mercantil, fue firmado el día 12 de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic), con un monto de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 81.000.000,oo) donde mi co-representado J.A.Y.J., recibe dicho crédito mercantil en nombre de su representada como UN CAPITAL DE TRABAJO y en esas actividades fue invertido…(Resaltado de lo transcrito).

En relación con lo expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, el préstamo cuya garantía hipotecaria se demanda es de naturaleza mercantil, otorgado a una persona jurídica pues así se evidencia del contenido del propio contrato, así como también, por reconocerlo expresamente los contratantes. Por vía de consecuencia, resultan inaplicables al caso bajo decisión las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente en lo que se refiere a la suspensión o paralización de la causa, toda vez que, se insiste, el crédito otorgado al intimado en modo alguno se refiere a un préstamo hipotecario para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda y, por tanto, el intimado no ostenta el carácter de deudor hipotecario en el sentido señalado por la ley especial; razones suficientes para que la Sala desestime la referida solicitud expuesta por el formalizante. Así se decide”. (Negrillas y subrayado propios del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Como puede apreciarse, según el precedente jurisprudencial contenido en el fallo anteriormente transcrito, que ha sido reiterado por la prenombrada Sala en varias oportunidades (vide, entre otras, sentencia Nº RedI.01032, de fecha 18 de diciembre de 2006), el cual este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la orden de paralización a que se contrae la norma legal in commento, sólo es aplicable a aquellas causas en la que la pretensión deducida tenga por objeto exigir el cumplimiento de un préstamo hipotecario otorgado para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud sub examine, procede seguidamente el juzgador a verificar, a la luz de la precitada interpretación judicial, si en el caso de especie es o no aplicable el precitado artículo 56 de la Ley Especial de Protección de Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual, como antes se expresó, se corresponde con la primera disposición transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756, de fecha 28 de agosto de 2007, a cuyo efecto se observa:

Respecto del objeto de crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución se pretende, en el escrito introductivo de la instancia, los apoderados judiciales de la entidad bancaria ejecutante, expusieron lo siguiente:

Consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 1.998 (sic), anotado bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre, que el BANCO DE OCCIDENTE C.A., antecesor de nuestro representado, celebró con la Sociedad Mercantil ̔LA CHAVALA C.A.̓, anteriormente identificada, contrato mediante el cual le otorgó a ésta, línea o cupo de crédito, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Dicho monto, se convino sería utilizable en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de la empresa obligada o de terceras personas, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial, siempre en el expreso entendido de que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podría ser utilizada la línea de crédito otorgada, sería establecida en forma autónoma y unilateral por el antecesor de nuestro representado.

Este cupo de crédito, se previó estaría vigente, por un lapso de tres (03) años, contados a partir de la fecha de protocolización inmediatamente antes señalada. Asimismo, se previó en la cláusula QUINTA del inmediatamente antes citado contrato, que todas las operaciones que realizara la identificada empresa ̔LA CHAVALA C.A.̓, con el antecesor de nuestro representado, se considerarían comprendidas dentro del identificado documento de fecha 12 de mayo de 1.998, y que éstas se encuentran respaldadas por la garantía hipotecaria constituida en el mismo precitado documento y que inmediatamente describiremos en esta demanda.

Igualmente, en el preidentificado documento público registrado en fecha 12 de mayo de 1.998, la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.897, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, para asegurar el pago de la precitada obligación asumida en el identificado pagaré Nº 116487, por la empresa deudora ̔LA CHAVALA C.A.̓, constituyó a través de apoderado, hipoteca convencional, especial, y de primer grado, a favor del tantas veces nombrado BANCO DE OCCIDENTE C.A., antecesor de nuestro representado, sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en él existentes y las que llegaren a existir en el futuro, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), constituido por una casa para habitación, y la parcela que ocupa y le corresponde, identificada con el Nº 03, ubicada en el Conjunto Residencial ̔LICHA̓, situada en el lugar denominado Aldea S.B. (sic), de esta ciudad de Mérida, jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

A los folios 11 al 14 del presente expediente, obra agregado el documento referido en el escrito contentivo de la solicitud de hipoteca precedentemente transcrito parcialmente, en el cual las partes contratantes estipularon:

(Omissis) …se ha convenido en celebrar el contrato siguiente, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: ̀EL BANCO ́ concede a ̀EL CLIENTE ́ una Línea de de Crédito hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), utilizable en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobre–giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestaciones de finanzas a favor de ̀EL CLIENTE ́ a favor de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial siempre en el expreso entendido de que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podrá ser utilizado la presente línea de Crédito, serán establecidas en forma automática y unilateral por ̀EL BANCO ́. SEGUNDA: Esta Línea de Crédito, salvo lo previsto en la Cláusula Cuarta, estará vigente por el lapso de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización de esta escritura, en cuyo momento deberán estar cancelados todos los créditos que a ̀EL CLIENTE ́ hubiera concedido ̀EL BANCO ́ bajo los términos del presente convenio, sin perjuicio para el ̀EL BANCO ́ de prorrogar su vigencia si lo considera conveniente. TERCERA: Los intereses, plazos de cancelación y demás estipulaciones serán indicados en cada oportunidad en las operaciones que al efecto se otorguen, quedando sometido ̀EL CLIENTE ́ a las condiciones anotadas en este documento y a las que se encuentren establecidas en el futuro en los respectivos documentos que contengan las operaciones relacionadas con el presente convenio. Queda entendido que los créditos que bajo las condiciones señaladas en este documento pudieran concederse, estarán sometidos a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que pudiera tener inherencia en la regulación de las operaciones bancarias, especialmente en todo lo relativo al plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo. CUARTA: Es entendido que en cualquier tiempo ̀EL BANCO ́ podrá dar por terminado el presente convenio y en consecuencia, abstenerse de realizar nuevas operaciones sin necesidad de aviso previo a ̀EL CLIENTE ́, en cuyo caso las obligaciones que aún estuvieren pendientes por pagar, deberán ser canceladas los días de vencimiento previsto en cada uno de las operaciones. QUINTA: Todas las operaciones que realice ̀EL CLIENTE ́ con ̀EL BANCO ́, se considerarán comprendidas dentro de este contrato y los documentos respectivos llevarán una cláusula expresa firmada por ̀EL CLIENTE ́ en la cual se indique que dicha operación se concede de conformidad con este documento y que a su vez se encuentre respaldada por la garantía que en este mismo documento se constituirá. La omisión de esta cláusula no significará renuncia a los términos de este contrato, por que la misma se concederá como incorporada en todas y cada una de las operaciones efectuadas. SEXTA: Es entendido que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las operaciones que se concedan bajo los términos del presente convenio, acarreará el vencimiento del plazo de todas las otras que se hubieren contraído, pudiendo en consecuencia ̀EL BANCO ́, proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse todas como de plazo vencido, ejecutando en consecuencia las garantías que se hubieren constituido. SEPTIMA: Yo, I.E.F.S. antes identificado, procediendo ahora con el carácter de Apoderado Especial de la ciudadana M.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.897, carácter el mío que se evidencia en poder autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 06 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual será presentado conjuntamente con este documento para su respectiva protocolización, declaro: Con el objeto de garantizarle a ̀EL BANCO ́, el correcto cumplimento de las obligaciones asumidas por ̀EL CLIENTE ́, en este mismo documento y en consecuencia, de todas y cada unas de las operaciones que puedan realizarse dentro de la Línea de Crédito que le ha sido otorgada, garantía esta que se extiende además del pago del capital, al pago de los intereses convencionales y/o moratorios, estimados estos prudencialmente a los efecto de garantía, a una tasa referencial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) anual, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), los gastos de la cobranza judicial, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), al pago de los impuestos nacionales o municipales y en general, al pago de cualquier otro gasto derivado de la Línea de Créditos que le ha sido concedida a ̀EL CLIENTE ́́ en este mismo documento, constituyo en nombre de mi mandante a favor de ̀EL BANCO ́, hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,00), Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre un (1) inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaran a existir en el futuro, constituido por una (1) casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde señalada con el Nº. 03, ubicada en el Conjunto Residencial ̀LICHA ́, ubicado en la Aldea S.B., en Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida; dicha parcela se encuentra, suficientemente descrita en el documento de parcelamiento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida (omissis)

(sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

En el escrito contentivo de la oposición a la ejecución de hipoteca, formulado por la codemandada M.S.G., por intermedio de sus apoderadas judiciales, éstas reconocieron el carácter mercantil del crédito garantizado con la hipoteca inmobiliaria que se pretende ejecutar, cuando expresaron lo siguiente:

NOS OPONEMOS A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA, por los siguientes razonamientos:

II.1. Por cuanto es improcedente procesalmente ejecutar un crédito mercantil o de otra naturaleza distinta a la civil mediante un procedimiento esencialmente civil y tomando como medio de ejecución una institución de derecho sustantivo y naturaleza esencialmente civil como es la ejecución hipotecaria

(sic) (Mayúsculas propias del texto copiado).

Del contenido del documento y actuaciones procesales cuya transcripciones pertinentes se hizo ut supra, revelan de modo indubitablemente que el cupo o la línea de crédito garantizado con la hipoteca constituida sobre el inmueble cuya ejecución se pretende en el caso sub iudice, no fue otorgado para construir, auto construir, adquirir, ampliar o remodelar una vivienda, sino que se confirió a una persona jurídica, concretamente, a la sociedad mercantil distinguida con la denominación LA CHAVALA C.A., conviniéndose expresamente entre las partes contratantes que el mismo sería utilizable a través de actos típicamente mercantiles, es decir, “en forma de pagarés, créditos en cuenta corriente, créditos para descuento de giros, sobre-giros, préstamos, descuentos de pagarés, apertura de créditos comerciales, venta de moneda extranjera, prestación de fianzas a favor de "EL CLIENTE" o a favor de terceros a solicitud suya, así como cualquier otra negociación de carácter bancario y comercial….” (sic), por lo que, es evidente, que se trata de un crédito típicamente mercantil. Por ello, ha de concluirse que, al caso de especie resultan inaplicables las disposiciones previstas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, en particular, la contenida en el artículo 56, antes transcrito, relativo a la paralización de la causa, como erróneamente lo advirtió a las partes este Tribunal en el mencionado auto de fecha 9 de octubre de 2006.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto de mero trámite o de mera sustanciación, inserto al folio 308 del presente expediente, por ser contrario a derecho; y, en consecuencia, considera procedente dictar sentencia definitiva en esta causa, como lo solicitó la representación procesal de la parte actora en la diligencia de marras, y así se decide.

En virtud de que la presente decisión se publica fuera del término previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 22 ibidem, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados, haciéndosele saber que el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra dicha decisión comenzará a discurrir una vez que conste en autos la práctica de la última notificación ordenada.

En cuanto a la solicitud de desocupación del inmueble embargado, formulada en la referida diligencia de fecha 21 de enero de 2008, por los apoderados actores, por tratarse de una cuestión relativa a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en la presente causa, este Tribunal decidirá lo conducente en el correspondiente cuaderno separado. A tal efecto, se ordena expedir por Secretaria copia certificada de dicha diligencia y de las actuaciones procesales subsiguientes, incluida esta sentencia interlocutoria, a los fines de su agregación al referido cuaderno. Asimismo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02152

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