Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Tomo IV-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN S.A. Y O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.548, 83.980 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.Z.A. Y J.C.J.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.643 y V-10.541.234.-

EXPEDIENTE: 9486

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2006 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda interpuesta por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN S.A. Y O.M.M., actuando en nombre y representación de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra los ciudadanos M.A.Z.A. Y J.C.J.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción propuesta.

Seguidamente, la abogada Oslyn S.A., apoderada judicial de la parte accionante procedió a apelar del referido auto, procediendo luego el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción judicial, a oír la apelación en ambos efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la correspondiente distribución quedó para conocer de la misma este Juzgado Superior, quien mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006 dio por recibido el expediente y se le dio entrada y tramite de definitiva.

En fecha 11 de enero de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes, mediante el cual alegaron lo siguiente:

• Que el presente procedimiento de cobro de Bolívares por vía de intimación surgió como consecuencia de una obligación de pago derivada de un préstamo otorgado por el hoy accionante a los demandados, por la cantidad de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), que es lo mismo que dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00). Que el ciudadano J.C.J.A. se constituyó como fiador solidario y principal pagador de la deuda asumida por la ciudadana M.A.Z.A..

• Que presuntamente la presente causa reúne todos los requisitos necesarios para acudir a la vía de intimación como procedimiento para resolver la controversia planteada, puesto que existe un documento original de préstamo el cual da origen al proceso intimatorio

• La obligación que pretenden hacer cumplir es líquida y exigible (art. 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo contradictorio para esta parte que el Juzgado A quo haya considerado que no se acompañó al escrito libelar pruebas suficientes que hicieran posible la vía intimatoria en este juicio, puesto que no existe prohibición expresa de la Ley.

• Que el a quo cometió un error al considerar que el estado de cuenta consignado por la actora es el título que dio pie al cobro de Bolívares por la vía intimatoria, puesto que dicho estado de cuenta no es otra cosa que la certificación de los montos adeudados por la demandada y su fiador solidario, con el cálculo de intereses ocasionados.

• Alegaron que quedó demostrado que el documento de préstamo aportado cumple con los extremos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y por ende dicha deuda que se presenta para su cobro es líquida y exigible. Y que la decisión dictada por el A quo viola lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En fecha 26 de marzo de 2007, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial del accionante solicitó a esta Alzada se dicte sentencia.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado al exceso de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal procede hacerlo, bajo los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual expresó:

…La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación: “Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa. Entre los mencionados documentos se encuentran lo que a continuación se analizan:

  1. Promovió contrato de préstamo suscrito por las partes del presente proceso en fecha 29 de julio de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió estado de cuenta al 15 de mayo de 2006, emanado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  3. Promovió documento poder otorgado por la parte actora a los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN S.A. y O.M.M.. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, este sentenciador debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente:

Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).

Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

…OMISSIS…

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos.

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio.

…OMISSIS…

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, y así se decide.-

Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, y así se decide.

Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente causa de una demanda por Cobro de Bolívares intentada por BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana M.A.Z.A. y el ciudadano J.C.J.A., con motivo del pago de un préstamo adquirido por la demandada por la cantidad de dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000,00). Se observa que el demandante solicita que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo II, Título IX del Código de Procedimiento Civil, se regula el procedimiento por intimación. El procedimiento por intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual solo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. Los requisitos de procedibilidad son más exigentes (AUTENTICIDAD DEL TÍTULO).

Es por ello que, el artículo 640 del Código adjetivo establece:

cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto intimatorio posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Este procedimiento está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el premencionado artículo 640 del Código de Procedimiento a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero o,

  2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o,

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.

Requiriendo además la presentación de la prueba escrita de la obligación, cuya prueba debe ser de las señaladas en el artículo 644 Ejusdem que establece: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil: las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Corresponde a este Juez de Alzada el examen sumario de la demanda a fin de determinar:

1) Si la misma cumple los requisitos del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, con la facultad de ordenar la corrección del libelo y 2) Si la prueba de la obligación cumple los parámetros de la prueba escrita prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero cuya obligación dice se encuentra representada en un préstamo hecho a favor del prestatario demandado, la cual acompaña a su demanda.

Ahora bien, se observa en las actas que rielan en el presente expediente, los recaudos consignados por la parte actora, el Juzgado A quo consideró que las mismas no cumplen con los extremos requeridos en el artículo 644 de Código de Procedimiento Civil. En análisis de dichos documentos, se observa lo siguiente: riela a los folios 13 al 15 documento de préstamo con fianza otorgado por el Banco a la prestataria, el cual ciertamente guarda relación con los hechos alegados por el accionante, dicho instrumento es en apariencia, otorgado privadamente entre las partes.

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada

(Subrayado del Tribunal).

No comparte este tribunal Superior el criterio esgrimido por el aquo respecto a la valoración probatoria del instrumento fundamental de la acción, que es el contrato de préstamo, pues éste es, prima facie, un instrumento privado a los que hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, si el resto de los instrumentos son considerados o nó, como válidos a los efectos de la procedencia del derecho alegado, es un asunto que corresponde ser ventilado a través del contradictorio y sólo en caso de que éste llegara a presentarse por efecto de la oposición a que hace referencia el artículo 651 eiusdem, pero de la lectura del mencionado contrato de préstamo se puede inferir que es válido a los efectos del procedimiento monitorio incoado pues persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible. Así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos que han sido precedentemente analizados no carecen completamente de validez, tal y como ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera este Juzgador que mal puede el referido juzgado aquo negar la admisión de la presente demanda, pues el contrato de préstamo sirve de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo puede incorporar por sí solo válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe revocar la sentencia recurrida, por cuanto la presente demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada el documento de préstamo contentivo del contrato de préstamo es líquida y exigible, y así se decide.

Por todo ello, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a revocar la decisión de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda y ordenar al juzgado que resulte competente para conocer de la presente cusa que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada OSLYN S.A., parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en contra de los ciudadanos M.A.Z.A. Y J.C.J.A., en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 31 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda intentada en el presente proceso y se ordena al Juzgado que resulte competente para conocer de la presente causa que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9486, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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