Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de septiembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada M.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40731, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, en fecha 03 de diciembre de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, antes identificada, en contra del ciudadano Xiomar E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.802.149.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 29 de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 15 de octubre de 2010, los abogados E.P.A.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.233 y M.D.V., antes identificada, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, antes identificada, presentaron escrito de informes, a través del cual señalaron lo siguiente:

En la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa del 29 de abril de 2010, se niega la Medida solicitada en base a que, a su entender, los requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora), “…no e cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a éste juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos,…”

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, resulta evidente que incurre el mencionado juzgado, en el vicio de incongruencia negativa al argumentar que la presunción del buen derecho no está plenamente demostrada, cuando, lo bien cierto, es, Ciudadano Juez, que de el escrito de ratificación de la medida cautelar, se evidencia su fundamentación en base al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 28 de enero de 2008, y que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 31 de enero de 2008, (…), y certificado de origen expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.t., marcado B.1 sin haber hecho referencia y analizado o valorado siquiera el Juez a quo en cuestión, los mencionados documentos, como instrumentos fundantes de la acción, que es de donde se demuestra además que la plena propiedad del vehículo, no está en manos todavía del comprador demandado, por haberse reservado el vendedor, en éste caso nuestra representada, como cesionaria del crédito que es, el dominio y la propiedad del bien mueble vendido; y el periculum in mora por el número de cuotas incumplidas y por ende debidas tanto de capital como intereses hasta la fecha de la demanda por el demandado y se acompañó también, como prueba de ello, al escrito del libelo de la demanda, posición deudora del departamento de crédito del banco, marcado “C”, siendo obviada completamente por el juez a quo, ya que tampoco la valoró ni analizó. Habiendo debido por su parte ponderar que debido a la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales ello pudiere conllevar a que las futuras resultas del litigio en cuestión queden ilusorias y de imposible ejecución. Siendo asimismo que por tratarse de un vehículo que por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado, se hace imprescindible su resguardo y aseguramiento. Infringiendo con ello el juez a quo, al omitir la valoración de los referidos documentos y argumentos expuestos, el artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)

Asimismo, la Sentencia además de resultar francamente incongruente, es a todas luces, inmotivada, violándose con ello flagrantemente también el artículo 243, ordinal 4, del C.P.C. (…). Aunado a que según la mencionada relación de deuda del departamento de crédito, el demandado adeuda veinte cuotas, que corresponden a una suma que excede a la octava parte del precio total del bien mueble vendido, siendo así posible demandar la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio en base a lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, solicitándose al juzgado a quo la medida de secuestro, no en base al artículo 22 de la Ley de Ventas con reserva de dominio que hace referencia a la reivindicación del bien mueble en cuestión, en este caso el vehículo, sino en base al mencionado artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código civil Vigente, sobre lo cual, ciudadano Juez, tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa.

Ahora bien, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2010, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

(…), porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en la solicitud de medida cautelar del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado la convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar los pedimentos formulados

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada.

Del escrito de ratificación de la solicitud de la medida de secuestro, presentado por los abogados E.P.A.H. y M.D.V., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, todos anteriormente identificados, en fecha 22 de abril de 2010, se lee lo siguiente:

Ratificamos la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en nombre de nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL en el libelo de demanda de resolución de contrato reserva de dominio, (…), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil vigente, y en donde solicitamos asimismo se sirva designar como depositaria judicial sobre un vehículo, a la misma, pidiendo dejar constancia en el acto de ejecución de dicha medida, del estado en que se encuentra el ferido vehículo mediante un avalúo sobre el mismo, por medio de un perito designado por el Tribunal ejecutor. El vehículo sobre el cual requerimos una vez más el secuestro es el siguiente:

Un vehículo marca BMW, modelo BMW325CiCOUPE, Año 2008, color ROJO, uso PARTICULAR, (…)

Fundamentamos la solicitud en base a la presunción del buen derecho que nos asiste en base al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el día 31 de enero de 2008 bajo el Nº de Archivo 6774, instrumento fundamental de la demanda mencionado con anterioridad, marcado “B” y certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., marcado “B.1”, en donde se deriva además que la plena propiedad del vehículo vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado el vendedor, en este caso nuestra representada BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el dominio y propiedad sobre la cosa vendida, en virtud de la cesión efectuada a éste, y la presunción de que la mora, por el número de cuotas incumplidas y por ende debidas tanto de capital como intereses hasta la fecha por los demandados, según consta de posición deudora del departamento de crédito del banco y que acompañamos al presente escrito, marcado “C” y que debido a la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, ello pudiere conllevar a que las futuras resultas del presente litigio queden ilusorias y sea de imposible ejecución. Siendo asimismo, que por tratarse de un vehículo que por su uso se encuentra en continuo proceso de deterioro, depreciación e incluso bajo riesgo probable de choque, hurto, desvalijamiento y hasta ocultamiento y maltrato por parte del demandado, se hace imprescindible su resguardo y aseguramiento.

(…)

Entendiéndose, por consiguiente ciudadano Juez, a tenor de la anterior norma, que el secuestro está excluido de la vía del caucionamiento para su decreto, si es solicitada por el artículo 585 y 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil Vigente, por considerar la ley, que la prueba de existencia del buen derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró improcedente, la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Corresponde entonces a este Tribunal superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 5º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

  1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida.

Ahora bien, en virtud de haber sido solicitado el secuestro contenido en el ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, anteriormente transcrito, es menester a.t.d.y. adminicularla con los requisitos antes mencionados.

En este sentido, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Tercera Edición, págs. 381, 384 y 409, lo siguiente:

La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. (…)

(…)

Otro ejemplo es el de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión su pretensión es sobre cosa indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador demandado. Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del proceso.

(…)

La demanda que pretende preservar el secuestro de este ordinal 5º debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa. Si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto, la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por satisfacción del derecho de crédito (no real) a una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro. (…)

(Negrillas del Tribunal).

Como se observa, para la procedencia del secuestro contenido en el ordinal 5º de la disposición anteriormente transcrita, la demanda debe perseguir la resolución de un contrato a través del cual se haya estipulado el rescate de la cosa, pues si se demanda el cumplimiento las medidas procedentes serían el embargo o la prohibición de enajenar y gravar a los fines de satisfacer el pago.

En este sentido, y a los f.d.a.e.p.d.l. requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este es, el fumus bonis iuris, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea en su obra Código de Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272), lo siguiente:

…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

…Fumus Boni iuris. Humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento – de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la media preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultando práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

Para acreditar este requisito, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de ratificación de solicitud de medida, la existencia del mismo a través del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en fecha 31 de enero de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra inserto en copia certificada al folio dieciocho (18) de las actas procesales del presente expediente, y del certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto de igual forma en copia certificada al folio veintidós (22).

Del análisis sucinto que esta Juzgadora ha realizado sobre los documentos antes referidos, encuentra acreditado el fumus bonis iuris en el presente caso, pues la probabilidad del derecho reclamado es apreciable en tales documentos, tanto más cuando la procedencia de la medida de secuestro solicitada con fundamento en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, está supeditada a que la demanda tenga por objeto la resolución de un contrato en el cual se haya establecido el pago a plazos, siendo éste precisamente el caso de autos. Así se establece.-

Respecto del periculum in mora, el procesalista antes referido, Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. De Procedimiento Civil; Ediciones Liber, Caracas, 2006 (pág.272):

“Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo – concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo…”

Dentro del segundo requisito, el periculum in mora, debe observarse no sólo la demora en el trámite del juicio, lo cual no necesita ser probado, sino también el riesgo de la inejecución del fallo, situación ésta que sí necesita ser probada, y que en el presente caso, el actor, acreditó a través de la posición deudora del departamento de crédito del Banco Provincial, inserta en copia certificada al folio veintitrés (23).

Sin embargo, es necesario transcribir los comentarios realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV págs. 385 y 386, que en relación al peligro en la mora en la medida de secuestro señala lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 8 12 81 y TSJ-SCC, Sent. 25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente – como ocurría en las causales de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado (Art. 372 y 376).-

Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1º se decreta sólo cuando «no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore»; el del ordinal 2º, en examen, «cuando sea dudosa su posesión»; el del 3º, cuando «el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad»; el del ordinal 4º, cuando haya prueba de privación de la legítima del heredero; el del 5º, cuando «el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio»; el del 6º., cuando no medie fianza que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble; el del 7º, «por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario». La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis. (Negrillas del Tribunal).

Según la doctrina antes transcrita, en el secuestro no es necesaria la prueba del peligro en la demora, pues el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en el caso bajo análisis, tal requisito se encuentra dentro del supuesto del ordinal 5º, referido a que el demandado esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio, sin que sea necesaria la plena prueba sobre este aspecto, en razón de que la misma es inherente al fondo del asunto; sin embargo este Tribunal Superior, considera que ha pesar de las características y particularidades que tiene la medida de secuestro en sus distintas causales, diferentes al resto de las medidas cautelares, no constituye una circunstancia que exima al juez de analizar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo, tal y como ha sido realizado en el presente fallo, motivo por el cual, si bien el periculum in mora se encuentra inmerso dentro del ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, la parte actora acreditó tal requisito a través de la posición deudora del departamento de crédito del Banco Provincial, hechos y circunstancias de las cuales se desprende que en el caso bajo estudio se encuentra presente el periculum in mora. Así se decide.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2006, que en relación a la medida de secuestro contenida en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decidió lo siguiente:

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.

En el caso planteado, el juicio trata sobre una resolución de un contrato de compraventa, cuyo instrumento fundamental es un “contrato de opción de compra”, motivo por el cual el sentenciador consideró pertinente decretar la medida de secuestro para proteger el derecho real, sin determinar quien es el propietario del inmueble, lo cual forma parte del debate de la controversia principal, y tomó en cuenta que el inmueble estaba ocupado por una persona distinta de la actora y que supuestamente no se había pagado el precio.

Por tanto, el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil fue debidamente aplicado por el juez de la recurrida, al considerar que la medida de secuestro era la idónea para proteger el derecho de propiedad de la cosa objeto del contrato de “opción de compraventa”.

Con base en las razones ya mencionadas, se declara improcedente la violación por falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Razón por la cual, luego del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente realizado, y siendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley necesarios para el decreto de la medida solicitada, tanto más cuando la procedencia de la medida está determinada por la demanda de resolución de un contrato a través del cual el pago se haya establecido por plazos, tal como fue señalado anteriormente, y el presente juicio se trata en efecto de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, donde el actor busca el resguardo de la cosa objeto del litigio, sin entrar a conocer elementos referidos con el derecho de propiedad ni con la supuesta falta de pago, pues éstos deben discutirse únicamente en el juicio principal; este Tribunal Superior declara Procedente la Solicitud de Medida de Secuestro contenida en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte actora, Banco Provincial S.A. Banco Universal, sobre el vehículo objeto del litigio, y en consecuencia se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se Revoca la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia, todo lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Adicionalmente observa esta Sentenciadora, que la parte apelante señaló en su escrito de informes, la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo; en efecto de la decisión sobre la cual recayó el presente recurso, se observa una escasa motivación sobre las razones bajo las cuales la Juzgadora a quo consideró que no se encontraban llenos los requisitos de ley para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual este Tribunal Superior exhorta al Tribunal de la causa a dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada M.D.V., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Xiomar E.N., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, en el sentido de que se Decreta la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto del litigio, constituido por un vehículo marca BMW, modelo BMW325CiCOUPE, Año 2008, color rojo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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