Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Suben a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio en fecha 15/12/09, por la abogada E.F.P., Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado en fecha 07/10/09 por la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy denominado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro; cuyos estatutos sociales vigentes fueron refundidos en un solo texto, para así mantener su unidad integral, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 13 tomo 196-A Pro, en contra de la ciudadana C.M.S.C., venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, profesión comerciante, identificado con la Cedula de Identidad N° C.I V-9.859.397, domiciliada en Tucupita Estado D.A., Zona Industrial Paloma, Casa #37; expediente Nro. 10478, de la nomenclatura del citado Tribunal.

En el mencionado auto de fecha 22/10/09, el tribunal identificado ut supra, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la señalada causa, que ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Resolución de fecha 02/04/09, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, en su Artículo 1, literal a, y articulo 2; cuya competencia le fue declinada en fecha 07/10/09, según sorteo realizado por el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada A.M.V., en su condición de Jueza Temporal de ese tribunal, quien a su vez, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa, y ordena la remisión de este expediente mediante oficio al mencionado tribunal declinante que por efecto conoce esta Alzada, quedando anotado bajo el Nro.10-3547.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO

Sobre las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• Del folio 2 al folio 6, ambos inclusive, riela escrito contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, donde señala el actor que la empresa concesionaria de vehículos MOTORES MORICHAL C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El día 13 de Julio de 1979, bajo el N° 79, Tomo I. Ubicado en la Av. Presidente R.L. N° 25, le vendió a la ciudadana C.M.S.C., ya identificada, un vehiculo marca: Toyota Modelo Tipo: 4RUNNER 2WD 5 A/T Modelo año: 2007; color: PLATEADO METAL; Peso: 1.850 Kg; Serial de Carrocería: JTEZU14R778071228; Serial de Motor: 1GR-5355160 Placa: NAY720, bajo la modalidad de compra a crédito, por un precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (95.000,oo); de los cuales la compradora, dio una inicial de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,oo) quedando un saldo deudor a financiar de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (45.000,oo), tal y como se evidencia en contrato de venta con reserva de dominio, acompañó marcado con las letras “CRD”, y que opone en toda forma de derecho a la parte demandada. El plazo y modalidad del pago del saldo del precio a financiar, se convirtió en cancelarse mediante el pago de sesenta (60) mensualidades, a razón de (sic…) SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (750,OO), conforme se encuentra pactado en la Cláusula Tercera de dicho contrato. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en (Sic…) “DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.072) o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.F. 113.960,00).

• Corre inserto a los folios 07 al 09, Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados E.D.V.M., MONTSERRAT, O.D.M.M., A.J.M.G., DELIA D´AURIA, L.D.M.L., ANTONIETTA MAURIELLO POLI y L.T.P.P., otorgado por el ciudadano R.E.S..

• Constata del folio 12 al 31, anexos recaudados por las partes del presente expediente.

- Es así que el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 22/10/09, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.

- El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mencionando que la suma por la cual es estimada la demanda de autos, se corresponde con el monto de la cuantía establecida para ser conocida por el Juzgado de Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procede a ejercer la Regulación de Competencia, como ya se dijo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Resolución de fecha 02/04/09, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, en su Artículo 1, literal a, y articulo 2; ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante decisión de fecha 22/10/09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil , Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial ,inserto a los folios 33 al 37, inclusive, toda vez, que el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V., declinó la competencia por la cuantía.

El Tribunal declinante, a cargo de la abogada A.M.V., basa su declinación, señalando que en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la ciudadana C.M.S.C., la parte demandada alega que suscribió Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, sobre un inmueble conformado por un vehiculo marca: Toyota Modelo Tipo: 4RUNNER 2WD 5 A/T Modelo año: 2007; color: PLATEADO METAL; Peso: 1.850 Kg; Serial de Carrocería: JTEZU14R778071228; Serial de Motor: 1GR-5355160 Placa: NAY720. No obstante la parte actora procede a demandar el incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las cuotas adeudadas que fue fijado por las partes inicialmente para ese año en el pago de sesenta (60) mensualidades a razón de (sic…) SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 750.000.oo). Y en atención al artículo 2 contenido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18/03/09 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02/04/09, dictamina que la parte actora excede a las Unidades Tributarias establecidas en los procedimientos breves para los Juzgados de Municipio, y obtiene que la cuantía para la cual es competente el tribunal a su cargo, es de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), en juicios breves; en tal sentido se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P.; quien a su vez, no acepta la declinatoria de competencia declarada por el señalado Juzgado de Municipio, al argumentar que la suma de (Sic…) “DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.072) o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.F. 113.960,00), se corresponde con el monto de la cuantía establecida para ser conocida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y procede a declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la causa en comento y rechaza la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado declinante, para luego solicitar la Regulación de Competencia por ante este Tribunal Superior, conforme a la Resolución de fecha 02/04/09, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, en su Artículo 1, literal a, y articulo 2.

TERCERO

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.M.V., quien declinó en el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada E.F.P.; y siendo que el Órgano Superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le compete la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA que por (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado en fecha 07/10/09 por la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la ciudadana C.M.S.C., identificadas ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, utilizando para ello el criterio expuesto en anteriores oportunidades, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

  1. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para determinar el valor – CUANTIA DE LA ACCION- a los efectos de constatar el Tribunal competente que ha de conocer la cuestión a debatir, que en el caso sub examine, se refiere a un procedimiento de Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en fecha 07/10/09, mediante contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL” y la ciudadana C.M.S.C., supra identificadas.

Observa esta Alzada, que la demanda en referencia, la cual encabeza las actuaciones de este expediente, fue estimada por la parte demandante, en la cantidad de (Sic…) “DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.072) o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.F. 113.960,00)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

… (OMISSIS)…

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos siguientes. En concordancia con esta norma, el artículo 36 ejusdem, prevé que: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año.

Por último, la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.

…OMISSIS

.

(El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Sentencia de fecha 31 de marzo de 2000. Exp. N° 99-789- Nro.84. Sala de Casación Civil. Págs. 295-296).

Siguiendo con el marco teórico este Tribunal cita la sentencia pronunciada en el Expediente Nro.2002-000104, en fecha 29 de julio de 2003, emanada de la misma Sala Civil del Tribunal de Justicia que establece lo siguiente:

…OMISSIS…

El Código de Procedimiento Civil, en su Sección I, Capítulo I del Título I, intitulada “De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda”, establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado, según cada caso.

Así por ejemplo, en el supuesto de que lo demandado sea el pago de una determinada cantidad de dinero, deberá sumarse a ella los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios causados con anterioridad a la presentación de la demanda (art. 31). Si lo solicitado en el libelo es el pago de una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el de dicha obligación, si ésta fuere discutida (art. 32).

Por su parte, el artículo 33 del referido código dispone que “...cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título...”. Y si lo demandado son prestaciones alimentarías periódicas, la cuantía del asunto se establecerá por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, se hará por la suma de dos anualidades, según el artículo 35 eiusdem. Establece esta norma en su segundo párrafo, que “...Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades...”; regla que se aplica también para precisar el de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Por otro lado, cuando se trate de demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía de la demanda se establecerá acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, salvo que el contrato fuere por tiempo indeterminado, caso en el cual el valor se establecerá acumulando las pensiones o cánones de un año (art. 36).

Por último, expresa el artículo 37 eiusdem que en los casos de los artículos 35 y 36, o en otros semejantes, si la prestación ha de hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

La cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor, a los efectos de la competencia del tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurre por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos diferentes al arrendamiento de inmuebles, o en los interdictos posesorios, cuyo carácter patrimonial los hace susceptibles de estimación.

…OMISSIS

.

(CD Desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2003. Segundo Semestre).

Aunado a este marco jurisprudencial, tenemos lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se lee:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).

Todo lo precedentemente señalado nos lleva a concluir, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario.

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, descrita precedentemente, le señala al juzgador el procedimiento a seguir cuando el valor de lo litigado no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), el cual será siempre por el procedimiento breve, independientemente del tipo de acción.

Ahora bien, tenemos que en materia Inquilinaria, Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, siempre el procedimiento es breve por expresa disposición del legislador, indistintamente de la cuantía, y puede conocer tanto un Tribunal de Primera Instancia como de Municipio, dependiendo de la cuantía. No obstante, LA DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUICIO BREVE ES SEGÚN LA CUANTÍA. Diferente es el caso de lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Resolución, que en cualquier otra materia es aplicable solo para el procedimiento a seguir, independientemente de la materia.

Como ejemplo de lo antes expuesto, tenemos:

En el caso de una demanda por cobro de dinero, hasta mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberá ser sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento breve, y si es mayor de esa cantidad, pero hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), el procedimiento a seguir es ordinario. Pero en el caso de las materias que hemos hecho alusión, el procedimiento, como es el caso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, Desalojo, entre otros, el procedimiento a seguir siempre es breve, independientemente, que sea menos de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) o mayor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y es competente por la cuantía tanto un Tribunal de Municipio como un Tribunal de Primera Instancia, como ya fue citado.

Retomando el caso en estudio, se observa lo siguiente y en aplicación del marco teórico citado:

Se demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya cuantía fue estimada en (Sic…) “DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.072) o su equivalente en bolívares fuertes CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs.F. 113.960,00),resultante de la sumatoria de las sesenta (60) cuotas mensuales, ya aludidas, mas los intereses convencionales y de mora estipulados conforme el contenido del mencionado contrato, y en estricta aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CAUSA, LA TIENE ATRIBUIDA EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada A.M.V. por ser el procedimiento aplicable, el denominado por el legislador como breve y la cuantía menor de tres mil unidades tributarias como lo señala la resolución supra citada y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

-III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, C.A., Banco Universal, C.A.”, en contra de la ciudadana C.M.S.C., identificados ut supra, al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogado A.M.V.; en consecuencia se declara CON LUGAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P..

SEGUNDO

SE LE ORDENA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A REMITIR EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, AL SEÑALADO TRIBUNAL DE MUNICIPIO AL CUAL LE HA SIDO ATRIBUIDA LA COMPETENCIA, para que continué con el curso del procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la Sociedad Mercantil “Banco Provincial, C.A. Banco Universal C.A.”, en contra de la ciudadana C.M.S.C..

- Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y remítase esta decisión conjuntamente con las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual resultó incompetente para conocer del aludido procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero de de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión y se libró el oficio ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*mp

Exp.Nro.10-3547.

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