Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis de Julio de 2.008

198º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, Domiciliada en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2 – B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, tomo 337 – A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9 – A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.G. y C.E.C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.897 y 48.291

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Unión, Piso 3, oficina 3 – C, Septima Avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: H.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.851.885, domiciliado en la Grita – Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 8025/2008. (Solicitud de Medida).

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el Banco Provincial, Banco Universal, contra el ciudadano H.G.P.S., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Alegando entre otras cosas:

Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito y reserva de Dominio, celebrado en fecha 28 de Noviembre de 2005, suscrito entre el Banco Provincial Banco Universal, Consorcio ToyoMarca S.A (vendedor) y el ciudadano H.G.P. (comprador), que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor de el vendedor un vehiculo Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8069022956, uso: particular, modelo: Land Cruiser VX AUT, Serial motor: 1FZ0668143, Capacidad: 8 puestos, modelo año: 2006, color: B.S., Placa: VCE03J.

Que el comprador deudor, cedido abonó a capital solamente la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESETNA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 77/100, (BS. F 17.366,77), mediante el pago de las 21 primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas el día 28 de Diciembre de 2005 y el 28 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y 28 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2007 y parcialmente la cuota veintidós (22), que venció el 28 de Septiembre de 2007; dejo de pagar a partir de la vigésima segunda cuota (parcialmente), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 28 de septiembre de 2007, parcialmente, y todas las que se siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad en total (08) cuotas para la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CIONCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F 16.757,20).

Para la solicitud de la medida de secuestro alegan:

Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficiente, fundada desde el punto de vista, fáctico, jurídico y procesal pedimos al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra y que, una vez practicada la medida, se le haga entrega del mismo a nuestra representada: Pedimos, además que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado que se encuentra el vehiculo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al Juez que resulte comisionado como ejecutor de la Medida.

A los efectos de la practica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Independencia, y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien deberá ordenársele además de la práctica de la medida la entrega del vehiculo a nuestra representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte demandante Original del contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre el ciudadano H.G.P. y el Consorcio Toyomarca, domiciliado en Maracaibo – Estado Zulia, el cual señala entre otras cosas que “…el vendedor vende a plazos con reserva de dominio a el comprador un vehiculo marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8069022956, uso: particular, modelo: Land Cruiser VX AUT, Serial motor: 1FZ0668143, Capacidad: 8 puestos, modelo año: 2006, color: B.S., Placa: VCE03J…” También señala dicho contrato que el comprador convino con el vendedor o su cesionario que el saldo del precio o saldo capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo devengada intereses a favor del vendedor calculados sobre la base de años de trescientos sesenta días (360), contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante Original de la consulta de la deuda, debidamente sellada por el Banco Provincial y firmada por el ciudadano G.L., en su condición de Gerente de la Oficina I.M.A. (Banco Provincial 7m a Avenida), en la cual se observa que el ciudadano H.G.P.S. adeuda a esa entidad Bancaria la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 55.550, 77), estado de cuenta al cual este Juzgado le otorga hasta la presente etapa procesal el valor probatorio de ley.

De esta manera considera el Tribunal demostrado el buen derech que reclama la parte demandante.

Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, se solicita que la medida recaiga sobre un vehiculo. Al respecto consideró este tribunal por regla de experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de por si conlleva un grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo, y que se deterioren y desgasten por el uso, además de que pueden ser objeto de hurto; con lo cual resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presumiéndose hasta la presente la insolvencia en la que incurrió el demandado ciudadano H.G.P. Y ASI SE ESTABLECE

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil., este juzgado debe decretar la medida solicitada Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida de Secuestro sobre un vehiculo:

Marca: Toyota, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8069022956, uso: particular, modelo: Land Cruiser VX AUT, Serial motor: 1FZ0668143, Capacidad: 8 puestos, modelo año: 2006, color: B.S., Placa: VCE03J, propiedad del ciudadano H.G.P..

SEGUNDO

En consecuencia, ofíciese al Instituto Autónomo de T.T., ubicado en la Av. A.J.d.S. (Marginal Torbes), a fin de que a la brevedad posible, proceda a retener el vehiculo antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión y de los documentos de propiedad de los mismos.

TERCERO

Así mismo para la práctica de la Medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Independencia, y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, el cual una vez secuestrado el vehiculo, procederá a entregarlo a la parte demandante. Líbrese Despacho y remítase con oficio al Juzgado correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Julio de 2008.- AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR