Decisión nº 147 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A-S.A.C.A, Sociedad Mercantil de es domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 82-A Pro.

Apoderados judiciales: TOMAS POLANCO, LEONORD MAYORCA y J.H.P.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.089.572, 3.189.333 y 3.968.883, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.268, 7593 y 16291 respectivamente.

Parte demandada: F.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Curiepe estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.082.549, en su carácter de deudor y apoderado de los ciudadanos NACALID MADERA SOLORZANO y H.M.S., en su carácter de propietarios-tercer poseedor de algunos bienes objeto de ejecución.

Apoderados Judiciales: NELLYS MOLINA DE KILZI, JONEL A.L.J. e H.J.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.277, 43.685 y 46.237 en su orden.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA

Expediente Nro. 91-1516

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva –Prescripción de la Ejecutoria-

Sentencia Nro. 147

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 09 de marzo de 1994, no se admitió la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

En fecha 23 de marzo de 1994, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles objeto de ejecución.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

Nuestro m.T. de la República en sus diferentes salas ha señalado insistentemente que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…”) por lo que aplicación de instituciones procesales como perención de la instancia, figura está, que se da como castigo a aquellos que hacen mover el aparato judicial y de manera repentina abandona la prosecución del juicio no resulta en principio pertinente.

Ahora bien, a sabiendas de lo anterior nuestro legislador en varias disposiciones ha mencionado que en caso de sentencia definitiva que se encuentran en ejecución y el interesado de forma repentina abandona el trámite para conseguir la conclusión de esta fase lo que opera es la prescripción y en cuanto a estas figura tan extensa algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

La prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), los lapsos de prescripción son de estricta reserva legal.

El artículo 1.952 del Código Civil establece: La prescripción es un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

De lo antes mencionado, se puede deducir que existen dos tipos de prescripción una extintiva y otra adquisitiva; y en el caso bajo estudio, la que nos interesa es la extintiva que como ya se ha dicho liberta a la persona de alguna obligación que haya contraído de forma contractual o no.

En este orden, el artículo 1.977 euisdem contempla:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe; y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

La prescripción de la ejecutoria se da como un correctivo a la parte ejecutante que abandona el trámite del cumplimiento del fallo dictado a su favor, haciendo que en los archivos de los Tribunales se encuentre un expediente sin movilidad ocupando espacio material, obstruyendo en cierta parte el buen funcionamiento de ese espacio vital para cada juzgado.

En este caso, el interés de la parte ejecutante se ve perdido ya que, el mismo ha dejado de impulsar que se concrete lo que el buscaba al movilizar el aparto judicial, su interés procesal se extinguió, solo llego a concretar la sentencia y más nada, dejando al juez atado de manos por cuanto no es una de sus funciones impulsar esta fase del proceso.

El abandono del ejecutante se hace evidente, pudiendo el juez actuar de oficio cuando haya transcurrido el lapso establecido para que opere la prescripción de la ejecutoria.

Así pues las cosas, cuando estamos discutiendo la prescripción extintiva de la ejecutoria de un fallo, se pude concluir que no es necesario que sea alegado por la contraparte (ejecutado) sino que el Juez al revisar el expediente de forma minuciosa, y al percatar que ha transcurrido el lapso legal para que opere esa figura jurídica puede decretarla, eso si, dejando el expediente en el tribunal por un lapso idóneo con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa en cuanto a la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios según sea el caso y la parte afectada lo considerare pertinente.

La prescripción de la ejecutoria, trae como efecto que al momento de practicarse la ejecución de la sentencia está sea suspendida, respecto a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en diversas ocasiones que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (véanse, entre otras, las sentencia números 30/2000 del 15 de febrero y 333/2001 del 14 de marzo, casos: B.D.G. y C.R.T., respectivamente).

Así pues, analizadas las actas procesales en el caso de marras debido a que han transcurrido 20 años, 4 meses y 5 días, desde el 09 de marzo de 1994 fecha en la cual se inadmitió la oposición al decretó intimatorio pasándose a la ejecución, quedando evidenciado fehacientemente de actas, que la ejecutante dejó transcurrir el lapso legal para que sea decretada la prescripción de la ejecutoría, demostrado un exagerado desinterés en obtener el fin del derecho, como lo es la tutela judicial efectiva, de conformidad con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a las garantías procesales, concluye este Tribunal que, la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y evidenciado inequívocamente que ha transcurrido 20 años, 4 meses y 5 días, desde el 09 de marzo de 1994 fecha en la cual se inadmitió la oposición al decretó intimatorio pasándose a la ejecución, este Juzgador en el caso bajo estudio pudo constatar la desidia del ejecutante para conseguir el fin anhelado, por lo que declara la prescripción de la ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que ha operado tanto de hecho como de derecho la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, nacida de la sentencia de fecha 09/03/1994 , en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoó el BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A-S.A.C.A, contra el ciudadano F.M.S..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado con el Nro. 147 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 93-1516.-

JAA/dtc/gs.-

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