Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa constituida en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal el 30 de septiembre de 1952 bajo el No. 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.Á.Y., A.M.A., J.P.M., A.D., G.D. y M.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 36.399, 90.204, 53.487, 90.206, y 33.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 10.142.026.

DEFENSOR AD-LITEM, Abogada: M.G.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58331.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEIENTE No. 3307

VISTOS: Con informes de la parte actora

Mediante libelo de demanda que cursa del folio 1 al 5 del expediente presentado ante este Tribunal el 29 de enero de 2002, los abogados N.A.Á.Y. y J.P.M., en nombre y representación de la entidad bancaria accionaria, procedieron a demandar al ciudadano J.D.R.C. por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, para que este conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal y previa intimación, apercibido de ejecución en pagar el saldo del capital adeudado por el crédito recibido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público de Turén, Estado Portuguesa, de fecha 24 de abril de 1997, folios 1 al 7 de los libros de ejecución de hipoteca mobiliaria llevados en la oficina subalterna antes mencionada cuyo saldo para el momento de la demanda es la cantidad NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.930.666,00), y los intereses convencionales generados desde el 12-03-1999 al 31-12-2001 y los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago. Con su demanda los actores acompañaron instrumento poder que acredita su representación y que cursa en autos del folio 6 al 8 del expediente, documento fundamental de la acción folios 9 al 15, autenticado en fecha 20 de marzo de 1997 y posteriormente registrado el 24 de abril de ese mismo año, bajo el No. 28 folios 1 al 7; al folio 16 cursa póliza a favor de la entidad accionante y del demandado con relación al bien inmueble objeto de la ejecución; certificación expedida por el registrador que acredita la inscripción y subsistencia del derecho de la hipoteca a favor de la entidad bancaria.

En fecha 31 de enero de 2002 fue admitido el procedimiento especial conforme al procedimiento previsto en la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Turén y S.R.d.E.P. para la intimación del demandado. En esa misma oportunidad por auto separado, el tribunal decretó medida de secuestro sobre un tractor marca Ford, modelo 7830 DT 4WD, serial V-261947, serial del motor No. 535344, aperturándose para tal fin el cuaderno de medidas y librándose el despacho respectivo al Juzgado ejecutor de medidas de esa circunscripción judicial.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2002, el abogado A.M.A. presentó poder que acredita su representación en autos a la entidad bancaria en el que figuran como co-apoderados lo abogados que propusieron la demanda, su persona y las abogadas A.D.M., G.D. y M.R., de lo cual dejó constancia el Tribunal por auto en fecha 4 de abril de 2002.

En fecha 27 de junio de 2002, fue recibida la comisión relativa a la intimación del demandado, manifestando el alguacil del comisionado (folio 34 del expediente), las gestiones que efectuó para localizar al demandado de autos, siendo infructuosas por la información que le suministraron. Agotada la intimación y previa solicitud de parte, se libró el cartel de intimación por auto de fecha 25-06-2002, cumplidas las formalidades referentes a la intimación del demandado y transcurrida la oportunidad para que el demandado concurriera a darse por intimado, se procedió a designar defensor ad-litem recayendo tal designación en la persona de M.G., quien una vez notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 10-02-2003 la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio por no haber formulado oposición alguna la defensora ad litem y consignó jurisprudencia. Este Tribunal declaró su procedencia por sentencia que cursa del folio 70 al 72 del expediente. En fecha 13-02-2003, la parte actora solicitó la intimación de la defensora, siendo acordada por el Tribunal y cumplida dicha formalidad mediante escrito que cursa del folio 78 al 80, la defensora procedió a dar contestación. Por diligencia de fecha 24-03-2003, la parte actora indicó que la defensa ejercida por la defensora ad-litem no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 71 de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de Posesión. Por auto de fecha 3 de abril de 2003, el Tribunal procedió a aperturar a pruebas la causa. Durante dicho lapso únicamente promovió pruebas la parte actora dos experticia contable cuyos resultados cursan del folio 102 al 105 del expediente y del folio 109 al 110 del expediente. Precluido el lapso probatorio se fijó oportunidad para fijar los informes y únicamente fueron éstos presentados por la parte actora, transcurrida la oportunidad de las observaciones se fijó el término para sentenciar y vencido el lapso y su respectivo diferimiento este Tribunal procede a dictar sentencia y en la parte dispositiva se ordenará la notificación de las parte de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandada al dar contestación a la solicitud de ejecución procedió en términos puros y simples a rechazar y contradecir la solicitud en todas y cada una de sus partes, no impugnó, ni desconoció los documentos acompañados por la parte actora con su solicitud, entre los cuales se encuentran el instrumento autenticado y posteriormente registrado que cursa del folio 9 al 15 de autos, que es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el demandado de autos, recibió de la entidad bancaria accionante la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (14.186.680,00) y para garantizar su pago en el plazo de cinco años constituyó hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.19.435.751,60) prenda sin desplazamiento de posesión sobre un tractor de uso agrícola, marca Ford, modelo 7830 DT 4WD, serial V-261947, serial del motor No. 535344, asimismo, se evidencia la existencia de una fianza personal constituida por el ciudadano I.Y.V.C. para garantizar a la entidad bancaria y al Fondo de Desarrollo Agrícola.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. La entidad accionante adujo en su solicitud que del capital queda pendiente un saldo de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( 9.930.676,00), es evidente que a los efectos de la solicitud de la ejecución debe ser considerado dicho saldo para el cálculo de los intereses causados. Ahora bien, la parte demandada no acreditó en el proceso haber pagado el saldo del capital ni los intereses causados, durante el lapso concedido con la intimación en la cual se limitó a rechazar la ponderación efectuada por la parte actora en su demanda con relación a los intereses agrícolas aplicables, los cuales fueron estipulados en el documento constitutivo de la prenda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1745 del Código Civil. La experticia contable promovida por la actora a los fines de ponderar los intereses agrícolas variables evidencia que para el momento de la consignación de los informes, el monto por concepto de intereses superó al peticionado por la parte actora en su demanda, en las siguientes cantidades: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.569.721,55), por concepto de intereses ordinarios y la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (13.473.587,50) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 18 de agosto de 2003, de manera pues, que acreditó la parte actora la variabilidad de los intereses y su ponderación con el auxilio de la experticia contable producida en los autos acreditando así la variabilidad de los intereses demandados conforme a la tasa de interés agrícola aplicable, y la parte demandada no acreditó el pago del saldo de capital y sus intereses respectivos adeudados a la entidad bancaria accionante, tal falta de pago determina forzosamente la procedencia de la solicitud de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN intentada por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. en contra del ciudadano J.D.R.C. anteriormente identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem. Líbrese boletas.

Expídase copia certificada para ser agregada al libro respectivo

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193 y 144.-

El Juez;

Abg. E.H.T.

La Secretaria;

N.d.M.

Publicada en su fecha a las ________________

La Secretaria _________

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