Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAE

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

EXPEDIENTE: 12740.

PARTE DEMANDANTE:

Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas y cuyos estatutos vigentes constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2.005, bajo el Nro. 30, tomo 179-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

L.V.C., L.F.C.P., P.E.B.N., A.P.A.M., M.J.J.C., S.S. y E.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.302, 54.192, 112.208, 129.503, 138.353, 117.330 y 151.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Juan de la C.P.A. y Runexy Escarly Hinestroza de Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.209.930 y V-13.976.307, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su condición de parte demandada en el juicio principal, y la segunda con el carácter de tercera interviniente.

APODERADOS JUDICIALES:

R.A.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.573, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.P.A.; e I.C.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.505, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

FECHA DE ENTRADA: siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

DE LA TRANSACCIÓN

Visto el escrito de transacción presentado por E.D.A.C., y A.P.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 151.755 y 129.503, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Juan de la C.P., ya identificado, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), por medio del cual expusieron:

(…):

PRIMERO: Las partes aquí intervinientes […], declaran que se encuentran vinculados en virtud de la celebración de un contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, cuya deuda hasta la presente fecha asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.252.003,64) por concepto de capital e intereses generados.

SEGUNDO: EL DEMANDADO con ocasión del préstamo anteriormente referido, ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) por concepto de capital e intereses moratorios y convencionales generados hasta la presente fecha […]. LA DEMANDANTE en este acto acepta la cantidad de dinero ofrecida y pagada con un cheque de gerencia por EL DEMANDADO como pago total de las acreencias que tiene con motivo del préstamo reclamado.

TERCERO: Una vez realizado el pago y verificado los fondos en cuenta por LA DEMANDANTE esta realizará la exoneración del monto restante de la deuda, y de esta manera cancelar el crédito y otorgar a EL DEMANDADO el respectivo finiquito.

CUARTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE y las costos (sic) procesales generados con ocasión al presente juicio. En este sentido, EL DEMANDADO se compromete a cancelar por este concepto a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), los cuales le serán cancelados una vez que el banco emita la autorización para esta transacción y el tribunal la homologue, y dicha cantidad será recibida por cualquiera de los abogados de la demandante […]

SEXTO: […] Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, se levante la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble objeto de la hipoteca en cuestión, ordenando oficiar al Registro Público correspondiente a fin de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y se ordene la devolución de originales consignados junto al libelo de demanda, así como se ordene expedir dos copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación para ambas partes. […]

(Negrita y subrayado del autor).

Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (Negrita de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano, señala:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Asimismo, la norma sustantiva en materia Civil, en el artículo 1.718 nos indica:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

. (Negrita de este Tribunal).

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos señala el alcance de la transacción, de seguido:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

En relación a la Homologación de la transacción, la norma adjetiva Civil nos señala en su artículo 256 lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las a disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. (Negrita de este Tribunal).

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: homologar la transacción y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Juan de la C.P., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Este juzgado se abstiene de ordenar el resguardo del presente expediente en el archivo judicial, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total acordado en la presente transacción; y TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inclusión de la diligencia y esta resolución que las provee. Así quedará establecido en el dispositivo de la siguiente resolución.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (41).

LA SECRETARIA,

M.Sc. M.R. ARRIETA F.

ICVR/MRAF/gr.-

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