Decisión nº 7386 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. –BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.; modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de sendos asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro., y el 14 de abril de 1998, anotado bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro.

Domicilio procesal: Escritorio Jurídico R.G. y Asociados, calle Rivas, Edificio Guerquin, PH2, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A. BRICEÑO MATHEUS y D.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.265.898 y 7.243.547, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Cagua, el primero, y el segundo no se señaló domicilio.

Domicilio procesal: Calle Colón, N° 6, Urbanización Las Vegas de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 7.386

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 1.999, se recibió la demanda constante de tres (4) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por los Abogados L.M.R.G. Y M.A. REQUENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-6.520.093 y 5.458.021, respectivamente, inscritos debidamente en el Inpreabogado Nros. 23.107 y 22.739, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. –BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, reformados y unificados en un solo texto sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.; modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de sendos asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro., y el 14 de abril de 1998, anotado bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro (vuelto folio 3).

En fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a los ciudadanos A.A. BRICEÑO MATHEUS y D.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.265.898 y 7.243.547, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Cagua, el primero, y el segundo no se señaló domicilio (folio 10).

El 10 de agosto de 1999, se libraron las compulsas (vuelto folio 10).

El 21 de septiembre de 1999, compareció el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal y, declaró que le fue imposible lograr la citación personal de los demandados y consignó la compulsa con su orden de comparecencia (folio 11).

El 28 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte actora, Abogado M.R.S., pidió se practicara la citación de los demandados por medio de carteles (folio 24).

El 26 de octubre de 1999, el ciudadano Secretario hizo constar la fijación de los carteles de citación (folio 27).

El 17 de mayo de 2000 el apoderado actor solicitó el abocamiento de la causa (folio 28).

El 18 de mayo de 2000 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa (folio 29).

El 31 de julio de 2000 el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y se dio por notificado (vuelto folio 29).

El 01 de agosto de 2000 el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa (folio 30).

El 09 de octubre de 2000 la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de citación, en vista de que los anteriores fueron extraviados (folio 31).

El 18 de octubre de 2000 se ordenó librar nuevos carteles de citación a las partes demandadas (folio 32).

El 15 de febrero de 2001 la parte actora consignó los carteles de citación (folio 33).

El 09 de abril de 2001 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 35).

El 21 de mayo de 2001 el apoderado de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor de oficio para la demandada (folio 36).

El 30 de mayo de 2001, el Tribunal designó a la Abogada M.E.V. como defensora de oficio (folio 37).

El 21 de junio de 2001, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, Abogada M.E.V. (folio 38).

El 22 de junio de 2001, la defensor de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 40).

El 25 de junio de 2001, el apoderado del actor solicitó la citación de la defensora de oficio (vuelto folio 40).

El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal emplazó a la defensora ad litem para la contestación de la demanda (folio 41).

El 15 de octubre de 2001 se libró la compulsa (vuelto folio 41).

El 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la defensora de oficio (folio 42).

El 12 de noviembre de 2001, la defensora de oficio contestó la demanda (folio 44).

El 04 de diciembre de 2001 se difirió el acto de dictar sentencia (folio 45).

El 18 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (folio 46).

El 19 de febrero de 2002 el Juez temporal se avocó al conocimiento de la causa (folio 47).

El 19 de junio de 2002, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, abogado M.E.V. (folio 48).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Revisado como ha sido el libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 ambos inclusive que conforman el presente expediente, del estudio del mismo se observa en el vuelto del folio 3, que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.

Asimismo, se evidencia contrato de venta a crédito con reserva de dominio que riela a los folios 7 y 8 del expediente, el cual en su cláusula décima octava establece:

Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos Tribunales declaran someterse expresamente, sin perjuicio de que EL VENDEDOR o su CESIONARIA puedan acudir a otros conforme a la Ley.

En este orden de ideas, la doctrina ha determinado la regla general de la competencia territorial y establece una diferenciación entre los tipos de fueros, en lo cual el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 335 y 336, señala lo siguiente:

…en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. (…)

Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. (…)

Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.

Es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley, ya que la competencia por el Territorio no es materia de orden público y en consecuencia aquéllas pueden acordar un domicilio especial distinto al del Tribunal natural al que correspondería conforme el domicilio del demandado.

Siendo entonces, que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, en consecuencia los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto y aunado a que la competencia es la medida de la jurisdicción, donde en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, dado a que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

Ahora bien, en razón de que en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre las partes fue fijado como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital; sin embargo, no se evidencia que el mismo señale que el domicilio especial sea además excluyente, por lo tanto, por ser un domicilio especial la ciudad de Caracas, no necesariamente las partes deben someterse exclusivamente a los Tribunales ubicados en dicha región, sino que podrán acudir a otros Tribunales conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, es necesario determinar cual es el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda conforme a la Ley, siendo pertinente traer a colación el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar donde el deudor-demandado tiene su domicilio, y sino tiene residencia, en su defecto se tendrá que demandar en el lugar donde eventualmente se le encuentre.

Asimismo, señala el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 335, que “…el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal…”

Por lo tanto, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

La Competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso tutelados constitucionalmente a todos los ciudadanos, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…

En sintonía a lo antes expuesto, se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

En este orden de ideas, la competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es entonces, que la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa; por lo que cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación el Tribunal Supremo de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado. La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada, ciudadanos A.A. BRICEÑO MATHEUS y D.Y.M., se encuentran domiciliados en la calle Colón, N° 6; Urbanización Las Vegas de la ciudad de Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda conforme al Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” (Negritas de este Tribunal). Y siendo que Maracay, no es el domicilio donde los demandados tienen ubicada su residencia; en consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, para que conozca de la misma. Se ordena librar Cartel de Notificación a las partes, el cual será fijado en la cartelera de este Tribunal. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.

EXP. N° 7.386

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