Decisión nº 2207 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiuno de julio de dos mil catorce.

204° y 155°

De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la causa se encuentra en la etapa de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de marzo de 2013, la cual obra a los folios 63 al 66.

Ahora bien, verifica la juzgadora que el abogado R.J.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2013 (folio 78), señaló para ser embargado en ejecución de sentencia un inmueble con vocación agrícola consistente en un lote de terreno, potrero denominado “El Chipapó”, ubicado en la aldea El Royal, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio R.d.E.M., con un área total de UNA HECTAREA CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1,57 has.), el cual pertenece al ciudadano J.O.M.P., ratificada dicha diligencia en fecha 11 de julio de 2014 (folio 83).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentables como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera … La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

El artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

.

En el dispositivo cuarto de las Disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se expresa:

La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia

.

Seguidamente, quien suscribe observa que el artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

.

Del análisis del artículo in comento y de las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F., se evidencia que el alcance o el espíritu de la Ley conlleva necesariamente a la convicción cierta de esta sentenciadora que ningún bien constituido de acuerdo con los términos de esta ley pueden ser embargados bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento al artículo 8 segunda parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.829.138, 9.463.588, 15.242.047, 5.020.633, 9.468.540 y 4.651.324, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo los números 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, respectivamente, señalar nuevamente otro bien que no sea una unidad de producción con vocación agroproductiva y que sea propiedad del demandado de autos, ciudadano J.O.M.P., para ser embargado y así dar cumplimiento a la sentencia indicada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 3221.-

bcn.-

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