Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria, Constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33 folio 36 vto. Del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488 del Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro 56 del Tomo 337-A-Pro., y cuyos Estatutos modificados y refundido están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de agosto de 2.001, bajo el Nro. 73 del Tomo 166-A-Pro

DEMANDADOS: ROSANES INGENIERIA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.989, bajo el No. 3 del Tomo 55-A-PRO y los ciudadanos L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.180.276. y G.M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-3.123.678.

APODERADOS

DEMANDANTES: O.L.G. y F.A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 76.345 y 35.649, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000375

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 30 de junio de 2.008, siendo admitida la misma en fecha 03 de julio de 2.008.

En fecha 01 de diciembre 2.008, comparecen los co-demandados y proceden a consignar escrito mediante el cual alegan una serie de hechos y consignan unas probanzas.

En fecha 09 de febrero de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y en fecha 11 de febrero de 2.009, este Tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días.

Durante el lapso de pruebas ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho, y en fecha 31 de marzo de 2.009, con la presencia de ambas partes, se realizó la audiencia de juicio, siendo dictado por este Juzgado el dispositivo del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

Alega el apoderado de la parte actora que en fecha cinco (5) de mayo de 2006 mediante contrato de préstamo mercantil signado con el No 0108-0049-9600017459, su representada entregó la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00) a la sociedad mercantil ROSANES INGENIERIA, C.A., representada en ese acto por su Presidente, el ciudadano L.A.R.B.. Que las partes establecieron en el contrato que la obligación devengaría intereses variables y ajustables por el acreedor, a la tasa activa preferencial provincial, vigente para en cada una de la fecha u oportunidades de cada ajuste o variación de la tasa de interés, entendiéndose por “tasa activa preferencial provincial” la fijada por el Comité de Activos y Pasivos de la acreedora para las operaciones activas de carácter comercial.

Que la tasa de interés fijada para el primer período mensual del mencionado préstamo, sería del (28%) anual, y que en caso de mora en el pago, la tasa aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha, el (3%) adicional.

Que fue convenido en el contrato de préstamo que la falta de pago a su vencimiento de unas de las cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el acreedor para exigirle a la deudora el pago total e inmediato de la cantidad adeudada.

Que el plazo fijado para el pago de la obligación sería de doce (12) meses contados a partir del cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales, fijas y consecutivas, de la siguiente forma: Las primeras once cuotas por la cantidad de (Bsf.4.166,00), cada una, y la última cuota, por la cantidad de (Bsf.4.174,00); siendo exigible la primera cuota de capital el cinco (5) de junio de dos mil seis (2006), y las demás cuotas en fecha igual de los once (11) meses subsiguientes hasta su total y definitivo pago.

Que el acreedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concebido, y solicitar el pago del saldo que para entonces estuviere pendiente, si la demandada dejare de pagar a su vencimiento una de las cuotas fijadas para la amortización de capital o intereses o si de cualquier forma ésta incumpliere con una tan sola de las obligaciones contraídas.

Que los ciudadanos L.A.R.B. y G.M.S.D.R. se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Rosanes Ingeniería, C.A.

Que ni la sociedad demandada y los fiadores de la misma, ha cancelado las cuotas desde la (5) hasta la (12), las cuales ascienden al monto de (Bsf.29.170,00), así como tampoco han dado cumplimiento al pago de los intereses convencionales de la cuota que venció el 05 de octubre de 2006, por la cantidad de (Bsf,680,63), ni al pago de los intereses de mora desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 12 de mayo de 2007, por la cantidad de (Bsf.4.697,18).

Es por todo ello que la actora pretende que los co-demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

- La cantidad de (Bsf.29.170,00) por concepto de saldo de capital entregado en calidad de préstamo;

- La cantidad de (Bsf.5.377,81) por concepto de intereses moratorios;

- El pago de los intereses moratorios a la tasa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, que se sigan causando desde el 12 de mayo de 2007 hasta el día que la sentencia quede firme.

Ante estas pretensiones la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo admitió haber celebrado con la actora el contrato de préstamo descrito en el libelo; pero alegó que la actora “se cobró de los pagos que nos hacia el cliente mensualmente, dicho cliente dejo de cancelarle a Rosanes Ingenieria, C.A. y la empresa le solicitó en varias oportunidades a la Gerente de la Agencia del Banco Provincial de Plaza Las Américas que nos diera la Relación del citado pagare, con el fin de llegar a un acuerdo de pago con nuestro cliente, múltiples gestiones se hicieron con la gerente de Plaza Las Américas, la cual tenía el deber de comunicarse con nosotros (…omissis…) como consecuencia de la falta grave de no entregarnos la relación de pago que ella conocía, al momento de negociar con las personas a las que les construimos el galpón no nos pudieron cancelar el saldo pendiente del pagare, la gerente nos explico que no se encontraba la relación en el sistema y nos prometió avisarnos cuando tuvieran la relación, y no lo hizo (…omissis…). En ningún momento durante varios meses, pensamos que esto era debido a que el Banco Provincial estaba reteniéndolo con el fin de aclarar el monto del robo de la nomina de Rosanes Ingenieria, C.A en la sucursal de Charallave y por ende el nuevo pago mensual del saldo del pagare (…omissis…).

Alegan que el 12 de marzo de 2007 cancelaron la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf.2.000,00) y que el 29 de enero de 2008 cancelaron en interés la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Tres con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsf.1.993,84) y que estas cantidades no han sido descontadas por parte de la actora. De igual forma señalan que el presunto robo de la nómina les ocasionó problemas con el personal obrero ya que según alega se paralizó la obra. Y finalmente señala que actualmente la empresa demandada está inactiva.

Trabada de esta forma la presente controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

En este sentido, la parte actora alega que suscribió con los co-demandados un contrato de préstamo mercantil, signado con el No 0108-0049-9600017459, mediante el cual entregó la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,00), pagaderos en la forma especificada en el libelo, obligación que fue admitida por los co-demandados en los escritos presentados ante este Tribunal, oponiendo como defensa el pago de unas montos.

Establecido lo anterior, debe señalarse que nos encontramos en presencia de un préstamo mercantil, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio ocurre cuando alguno de los contratantes es comerciante o que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Siendo la obligación que une a las partes de carácter mercantil, la fianza que se constituyó para garantizar la obligación contraída por la empresa Rosanes Ingenieria, C.A. con motivo del préstamo, debe ser considerada como una fianza mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Código de Comercio, respondiendo los fiadores (ciudadanos L.A.R.B. y G.M.S.d.R.) de solidariamente, sin poder invocar el beneficio de exclusión, ni el de división (artículo 547 eiusdem). Así se establece.-

Ahora bien, la co-demandada, empresa Rosanes Ingenieria, C.A. (en lo adelante la deudora), señala que del monto demandado no ha sido descontado la suma de Dos mil Bolívares fuertes (Bsf.2.000,00) producto de un presunto robo acaecido en la Agencia del Banco Provincial Sucursal de Charallave, hecho que no fue probado en la presente causa, y mucho menos que la culpa de ese robo pudiera ser atribuido a la actora, por lo que este hecho se desecha por no haber sido plenamente probado. Así se establece.-

Por otra parte, la deudora alega que en fecha 12 de marzo de 2007 cancelaron la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf.2.000,00), y fecha 29 de enero de 2008 cancelaron en interés la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Tres con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsf.1.993,84), y para demostrar este pago consignaron, cursante a los folios 92 y 93, copia simple de “Planilla de pago del centro especializado de recobro” del Banco Provincial, siendo que los depósitos bancarios son asimilables a las tarjas (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No 877/2005), y tratándose de documentos que en su elaboración no intervino ningún funcionario con la capacidad de otorgarle fe pública, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las únicas copias admisibles en juicio son las de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que las tarjas son instrumentos en los que su elaboración solo intervienen, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, los mismos tenían que ser aportados en original y no en copia simple, siendo una máxima de experiencia el hecho que al hacerse un depósito bancario, cualquiera que sea el concepto, el Banco receptor de dichos fondos entrega un original de la planilla de pago, y siendo el caso de extravío del original por parte del depositante, el mismo puede hacer uso de la copia en juicio siempre y cuando solicitare la prueba de exhibición a su contraparte, en caso de que sea el Banco, o la prueba de informes en caso de que el Banco no fuere parte en el juicio, es por todo ello que se desechan las copias de los depósitos consignadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que los co-demandados alegaron que no habían hecho el pago de su obligación debido a que el Banco no les había informado sobre la relación del pagaré. En relación a ello hay que señalar que en la cláusula octava del contrato de préstamo suscrito entre las partes, y el cual cursa en original en el presente expediente al folio 11, se estableció que el prestatario se comprometía a realizar todo pago (préstamo e intereses) en las fechas y montos correspondientes en las oficinas de el Banco o mediante cargo que haría el Banco en la cuenta del deudor. De igual forma se estableció en la cláusula segunda del contrato de préstamo que la “Tasa Activa Preferencial Provincial” sería “anunciada por el Banco al público en general, mediante avisos colocados en su red de agencias y oficinas”, por lo que, si la empresa demandada quería saber cual era su saldo, ella tenía que verificar los montos por ella pagados, y calcular de conformidad con la publicación que hiciere el Banco, el interés que le correspondía cancelar, sin perjuicio a que el Banco pudiere entregarle dicha información, más sin embargo, en la presente causa no fue aportada prueba alguna que demostrare la mala fe en la actuación del Banco, ni prueba que demostrare que el Banco se había negado a entregarle su estado de cuenta, por lo tanto este alegato es desechado. Así se decide.-

Establecido lo anterior, necesario es para este Tribunal declarar procedentemente con lugar la presente pretensión, y así se dispondrá en la dispositiva.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad Mercantil ROSANES INGENIERIA, C.A.,, y contra los ciudadanos L.A.R.B. y G.M.S.D.R., todos ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a los co-demandados a pagar a favor de la actora la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.29.170,00) por concepto de saldo de capital por préstamo mercantil; SEGUNDO: Se condena a los co-demandados a pagar a favor de la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.5.377,81) por concepto de intereses moratorios y convencionales, discriminados de la siguiente manera: a) Intereses Compensatorios correspondientes a la cuota que venció el 05 de octubre de 2006, por la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bsf.680,63); b) Intereses de mora generados desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007 la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete con Dieciocho Céntimos (Bsf.4.697,18). TERCERO: Se condena a los co-demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 13 de mayo de 2007 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, y hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo la tasa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, así como las cuotas de pago, fechas exigibilidad de cada una de ellas y fechas límites para el pago de los inetereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ABRIL del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de diez (10) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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