Decisión nº 654 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A.

PARTE DEMANDADA: KISIS L.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 15.025.336.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N° WN11-V-2012-000119.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 31/07/12, se le dio entrada por auto de fecha 01/08/12. Folios 1 al 7.

Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 09/08/12, admitió la demanda y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas a los fines de decretar la medida de Secuestro solicitada. Folios 8 al 21.

Por auto de fecha 25/09/12, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación. Folios 22 y 23.

Mediante diligencia de fecha 06/12/12, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, razón por la cual consigno el recibo de citación y la compulsa. Folios 24 y 25.

En fecha 18/01/13, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E) y al C.N.E. (C.N.E), a los fines de que informe al Tribunal, el movimiento migratorio y el ultimo domicilio de la demanda. Folios 34 al 37.

El Tribunal a los fines de proveer, observa:

Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A., a través de su apoderado judicial Abogado H.E.Q.G., contra la ciudadana: KISIS L.R.G., fundamentada en la falta de pago de dieciocho (18) mensualidades consecutivas desde el día 30/10/10, la cuales comprendía la amortización a capital e intereses convencionales pactados en el Contrato de Reserva de Dominio de un vehículo: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2010; MODELO: OPTRA; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: F18D31541671; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B7AV302636; PLACAS: AB226VM; USO: PARTICULAR. Fundamentada desde el punto de vista legal, en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.549, 1.552 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio. Siendo el petitorio del libelo, que se declare Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la demandada, que se ordene la entrega del vehículo ya identificado anteriormente, que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito, queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, en el pago de las costas procesales.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 06/12/12, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad practicar la citación personal de la demandada, razón por la cual consigno el recibo de citación sin firmar y la compulsa. A consecuencia de lo cual, la actora se libraran oficios al SAIME y al CNE, para que informen sobre los movimientos migratorios y ultimo domicilio de la demandada, sin que conste en autos que le haya dado el debido impulso para la prosecución del proceso. Siendo de advertir, que para el momento de la suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, habían transcurrido cuatro (04) meses sin ese impulso. Y que a pesar de la reanudación de las actividades jurisdiccionales hace más de un (01), tampoco se le ha dado impulso al caso de marras.

Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 25/09/12 y 06/12/12, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el BANCO PROVINCIAL, S.A., contra la ciudadana: KISIS L.R.G., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

Años: 205° y 156°

LA JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

Dra. S.R.P.A.. E.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Doce y cuarenta minutos del medio día (12:40 m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. E.S.

SRP/es.

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