Decisión nº S-N de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 075-14

Consta de autos que la presente causa por Resolución de Contrato por Reserva de Dominio, incoada por las abogadas ciudadanas M.J.J.C. y A.P.A.M., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nos. V-17.635.850 y V-17.684.393, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.353 y 129.503, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-Av Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 137 de libros de autenticaciones, contra la ciudadana LABIDA EDIOBER R.D.C. y H.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.328.210 y V-4.327.852, asistidos en el proceso por la abogada en ejercicio Ediover A.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.925.

Admitida la demanda, y antes de la extenuación de la citación in faciem de los demandados, ocurrieron al proceso la ciudadana abogada A.P.A.M., en representación de los pretensores, y los ciudadanos demandados LABIDA EDIOBER R.D.C. y H.A.C.G., asistidos por la ciudadana abogada Ediover A.C.R., con la finalidad de que el oficio judicial homologase una transacción.

PRIMERO

En ese orden de ideas, las partes convinieron poner fin al proceso mediante el cumplimiento de recíprocas concesiones. En primer lugar, las partes aquí intervinientes Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal y los ciudadanos Labida Ediober R.d.C. y H.A.C.G., plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una cesión de venta a crédito con reserva de dominio, donde la sociedad Mercantil D.M., S.A., cede todos los derechos, créditos y acciones que tenia en contra de los ciudadanos Labida Ediober R.d.C. y en su condición de cónyuge el ciudadano H.A.C.G. al Banco Provincial S.A., Banco Universal.

SEGUNDO

La demandada conviene y acepto en cancelar a la Demandante, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 73.431,00), por concepto de pago definitivo de su obligación con dicha entidad bancaria. Dicho pago fue efectuado el pasado 22 de abril del 2015 según se puede evidenciar en soporte de pago que se consigna constante de un (01) folio util marcado con la letra “B”.

TERCERO

La demandada reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los honorarios Profesionales de los apoderados judiciales de la Demandante, los cuales cancelo directamente a estos, con quienes entendió a todo evento, librando a la Demandante, de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.300,00), mediante deposito efectuado a nombre de Global Legal Consulting, en fecha 2 de abril del 2015, según se puede evidenciar en el soporte de pago que se consigna constante de un (01) folio marcado con la letra “C”.

CUATRO: La demandante en el presente acto, hace entrega formal a la Demandada, el original de la constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio, según puede evidenciarse de la copia simple anexada constante de un (01) filio útil marcado con la letra “D”.

QUINTO

Ambas partes reconocen y manifiestan que con los pagos de los conceptos antes descritos, entre la Demandada y la Demandante, nada se adeudan ni pueden proceder a futuro con acción alguna en ocasión a la obligación que dio a lugar a la presente demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio.

SEXTO

Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una las partes contenidas en este instrumento, ya contienen la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que: 1.) Homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita; 2.) Se procederá a suspender la medida de secuestro decretada sobre el vehículo objeto del litigio que posee las siguientes características: MARCA: Hyundai, MODELO: Elantra 2.0L GLS M/T, AÑO: 2010, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DN41DPAB500348, SERIAL DE MOTOR: G4GCA783918, PESO:1.285 Kg, PLACA: AA527PV, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos; 3.) Se ordena la devolución de los originales fundamento de la acción que corren insertos en la pieza principal de este expediente; y 4.) Se ordena el archivo de expediente.

Con miras de proceder a la homologación de este acto de auto composición procesal, estima el oficio judicial que las partes que concurren son efectivamente los sujetos que integran la relación jurídica sustancial. Asimismo, precisa el poder que riela en autos se puede evidenciar que a la ciudadana abogada que actúa en representación de los demandantes, le fue deferida facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, aunado al hecho que consta en actas la autorización expresa del abogado R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular e la cedula de identidad No. V-10.337.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.072, actuando en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, para la celebración de la citada transacción judicial, mientras que los ciudadanos demandados actuaron personalmente asistido por abogada en ejercicio Ediover A.C.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.186.925.

Por último, observa este Tribunal que las obligaciones contraídas en dicha transacción no transgreden normas de orden público o las buenas costumbres.

En consecuencia, por las razones arriba comentadas, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, homologa la transacción concretada entre los ciudadanos A.P.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.129.503, en representación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien es la parte demandante, y los ciudadanos demandados LABIDA EDIOBER R.D.C. y H.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.328.210 y V-4.327.852, respectivamente.

Visto que las partes consignaron junto con el documento contentivo de la transacción, documento elaborado por la oficina de consultores Global Legal Consulting, en fecha cuatro (04) de mayo del 2015, del que se desprende el cumplimiento recíproco de las obligaciones asumidas por las partes; este Tribunal declara terminado el proceso y ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al séptimo (07) día del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza

Dra. M.E.Q.. El Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó esta sentencia.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR