Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 07 de febrero de 2012, con ocasión de las apelaciones efectuadas en fecha 21 de marzo de 2011, por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.573, procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° 13.209.930, domiciliado en el municipio Maracaibo, y por la abogada en ejercicio I.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°29.505; procediendo en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA, titular de la cédula de identidad N° 13.876.307, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de marzo de 2011; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N°488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital), y Estado Mirando, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N°30, tomo 179-A Pro, en contra del ciudadano J.D.L.C.P., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de febrero de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), los apoderados judiciales de la parte actora E.A. y A.A., presentaron escritos de Informes por ante esta Superioridad, de lo cual se evidencia los siguientes extractos:

(…)

Es el caso Ciudadano Juez, que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por nuestra representada en contra del ciudadano J.D.L.C.P.A., ambos identificados en autos, se le dio entrada en fecha 07 de Octubre de 2009, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2009 mediante diligencia de nuestra representada se cumplieron con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 y según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la inoperancia de la Perención establecida en el numeral 1 del artículo antes referido, consignando para tal fin los recaudos de citación y los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la intimación, así como se indico (sic) la dirección donde se practicaría dicha intimación al demandado, siendo esta (sic) la del inmueble hipotecado.

En la misma fecha 22 de Octubre de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado Ad-Quo expuso haber recibido efectivamente los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del demandado.

Luego, el día 24 de Noviembre de 2009 dicho Alguacil expuso que no localizó al demandado en la dirección indicada por nuestra representada. Ahora bien, en virtud de dicha exposición, se solicitó en fecha 02 de febrero de 2010 el desglose de la boleta y recaudos de intimación, a fin de insistir con la intimación personal, cuyo pedimento fue proveído por el Juzgado de la causa en fecha 03 de Febrero del mismo año.

Por tal motivo, el Alguacil Natural del Ad-Quo en fecha 18 de Febrero de 2010 expuso nuevamente su imposibilidad en intimar personalmente al demandado en la dirección indicada; razón por la cual el día 19 de Febrero de 2010 solicitamos se librara Cartel de Intimación debido a que había sido agotada la intimación personal, siendo el Cartel de Intimación librado el 22 de Febrero del mismo año.

En ese sentido, en fecha 26 de Abril de 2010 fueron consignados cuatros (sic) ejemplares del diario La Verdad donde fueron publicados los respectivos Carteles de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y dando cumplimiento a lo referido en el artículo ut supra mencionado; la secretaria Ad-Quo el día 11 de Mayo de 2010 procedió a fijar el cartel del intimación en la dirección indicada por mi representada.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2010 se solicito (sic) se designara Defensor Ad Litem, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso concedido al ciudadano J.D.L.C.P.A. para que se hiciera parte en el presente proceso sin haberse verificado tal hecho, cuyo pedimento proveído por el Juzgado de la causa el día 04 de Junio de 2010 respectivamente. En tal sentido, se solicitó el día 01 de Julio de 2010 se librare la debida boleta de intimación de la defensora Ad-Litem designada, quien fue intimada en fecha 27 de Julio de 2010 y agregada el día 28 de Julio del mismo año.

(…)

En fecha 08 de Octubre de 2010 el Juzgado Ad-Quo dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que a partir de la referida fecha, y previa notificación de las partes, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes a la intimación del demandado. En este sentido, en fecha 08 de Octubre de 2010 se dio por notificada mi representada y posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2011, el Alguacil del juzgado de la causa dejo (sic) constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte demandada en el domicilio indiciado en la cláusula contractual de conformidad con el último (sic) aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante diligencia del día 15 de Febrero de 2011 y por cuanto el demandado no cumplió con su obligación dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación; se procedió a solicitar el Embargo Ejecutivo del inmueble de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil; cuyo pedimento fue proveído por el Ad-Quo el día 23 de Febrero de 2011.

Luego, el día 28 de Febrero de 2011 la abogada I.C. (Apoderada Judicial de J.D.L.C.P.L.) consignó escrito de tercería, actuando en representación de la ciudadana RUNEXY HINESTROZA, en su carácter de cónyuge del demandado; así como solicitó se declarara la perención de la instancia bajo los mismos alegatos aducidos como abogado R.R. mediante diligencia ratificó su pedimento al Tribunal para que se pronunciara sobre la perención de la instancia.

Ante la situación planteada, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011 el Juzgado Ad-Quo declaró perimida la instancia del juicio en marras, aplicando el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Junio de 2006 No. 1238 referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento.

Entonces es el caso ciudadana Juez que mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Ad-Quo revocó la Decisión ut supra mencionada, ordenando la continuidad e la causa en el estado en que se encontraba, cuya Decisión pretende enervar la recurrente mediante la interposición del presente recurso de apelación.

(…)

De lo antes trascrito se evidencia que el criterio reseñado por el Ad-Quo, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual declara la perención de la instancia, inmerso en la decisión de fecha 21 de Junio de 2006 de la Sala Constitucional de nuestro m.t., que a su vez fue ratificado en decisión de la misma Sala en fecha 18 de Diciembre del mismo año; es inaplicable al caso Subiudice, toda vez que-tal como lo estableció el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción- dicho criterio estaba referido a procedimientos estrictamente administrativos, no pudiéndose aplicar este criterio jurisprudencial en materia de Ejecución de Hipoteca.

Aunado a esto, tal como lo establece el Juzgado Ad-Quo, el presente juicio se encontraba para la fecha de la declaratoria de perención de la instancia, en etapa de ejecución en v.d.E.E. decretado el pasado 23 de Febrero de 2010, lo cual imposibilita al Juez de decretar perención alguna en fase ejecutiva, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reseñados por el Ad-Quo en la Sentencia recurrida.

Ahora bien, observado el Juzgado de la causa el error procesal cometido, al declarar un (sic) perención de la instancia inexistente e infundada y en una fase no permitida, este en base a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en Sentencia 18 de Agosto de 2003 No. 2231, revocó mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2011 la Decisión del día 15 de Marzo de 2011, en la cual se declara dicha perención. Dicha sentencia de la Sala Constitucional permite al juez revocar una decisión inconstitucional, cuando este tenga conocimiento de su propio error, criterio perfectamente aplicable al caso en concreto; toda vez que con la declaratoria de perención se transgredí el debido proceso que debe imperar en todo juicio y la tutela judicial efectiva que le asiste a todo justiciable, en este caso violándose a nuestra representada.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio R.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Mi representado, fue demandado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal por Ejecución de Hipoteca, la cual fue admitida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ordenando la intimación de mi representado, y para los efectos en diligencia de fecha 22 de octubre la apoderada judicial de la parte actora abogada A.A., consigno (sic) copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuera practicada en la persona del demandado J.d.l.C.P. en la siguiente dirección, Edificio Comercial CONDEPRO, ubicado en la avenida N°5 principal de San Francisco entre la Calle Unión y la Calle 13, justo al lado de la Unidad Educativa Social de Avanza.V.P.; Edificio este que funciona la Taquilla Única de la Alcaldía de San Francisco desde el año 2007, pues bien, esta dirección no fue la acordada en el documento de préstamo ya que en la Cláusula Décima Primera: de la direcciones de préstamo ya que en la cláusula Décima Primera: de la (sic) direcciones de las partes se convino que: las citaciones; notificaciones, requerimientos, pagos y entregas de recaudos que deban efectuarse las parte (sic) con motivo del documento, se harían en el lugar que para cada una de ellas se señala, Al Prestatario en Avenida 21, Carrera N°125-A-35, Fundación Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia, y en fecha 24 de Noviembre de 2009 el Alguacil de ese tribunal expuso que se dirigió a la dirección indicada siendo atendido por un Funcionario de polisur llamada J.G. quien le informo (sic) que ya ese ciudadano no trabaja ahí, ciudadano Juez, la parte actora cambio de forma unilateral la dirección no es la CONVENIDA en el documento de préstamo, por otro lado la intimante solicito (sic) que se le entregaran nuevamente los recaudos de citación que se desglosaran del expediente a fin de intimar nuevamente a mi representado y así lo proveyó el tribunal y en fecha 18 de febrero de 2010 el Alguacil nuevamente expuso, que a los días 10 y 11 de febrero de 2010 a las 3:00 de la tarde y 8:45 de la mañana se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora la cual es San F.a.. 5 entre la av. Unión y la 13 del Municipio San F.d.E.Z. y presente en la dirección indicada no contesto (sic) nadie, a tal respecto ciudadana Juez, el Alguacil de este tribunal Cuarto en lo Civil, falseo (sic) lo expuesto, ya en dicho lugar funciona la Taquilla UNICA de la Alcaldía del Municipio San Francisco llamada S.B. eso es un local publico (sic) que tiene un horario de Oficina Pública de 8 de la mañana a 4 de la tarde, entonces como no lo atendió nadie si llego (sic) en horario de oficina, por estas razones denunciamos el fraude procesal que se estaba cometiendo contra mi representado, por haberle violentado el derecho a la defensa, ya que en la dirección suministrada por la parte actora no era la convenida entre las partes en el documento de préstamo, y en el lugar donde fueron a citar a mi representado no es domicilio del intimado, por ser precisamente una oficina pública, en actas esta consignada la inspección que se realizó a dicha oficina Pública.

Por ello alegamos la perención a la instancia al momento de la contestación a la demanda en fecha 02 de agosto de 2010, según lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil alegamos que la admisión de la demanda fue en fecha 19 de octubre de 2009, y pasados los treinta días de esta fecha, la demandante no indico (sic) la dirección que para los efectos de la citación se habían convenido con ella y con mi representado, y la dirección fraudulenta indicada en la diligencia se debe tener como no indicada, por lo tanto no cumplió con la obligación que le impone la Ley de suministrar la dirección para la citación, operándose por lo tanto la perención a la instancia en este procedimiento.

De la Segunda Perención alegada, vista la exposición del alguacil de no encontrar al intimado, la parte actora solicita al Tribunal que desglose los recaudos de citación consignado ya por el Alguacil, a fin de efectuar la intimación de mi representado, al respecto el artículo 223 del C.P.C dispone: Si el Alguacil no encontraré a la persona del citado para practicar la citación…, está se practicará por carteles a petición del interesado

, según nuestra jurisprudencia la actora tenía 30 días continuos después de la exposición del Alguacil para solicitar los carteles de citación dentro de los cuales tenía que retirarlo, publicarlos y consignarlos, y la actora solicito (sic) estos carteles fuera del lapso de esos 30 días, operando por consiguiente la perención a esta instancia.

De la tercera perención alegada: Siendo que en fecha 22 de febrero de 2010 el tribunal a quo ordenara librar el cartel de Intimación y la parte actora lo retira el 24 febrero de 2010, consignado los mismos en un solo acto en fecha 26 de abril de 2010, y esta (sic) según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, a parte tenia (sic) 30 días continuos para retirar el cartel, publicarlos y consignarlo y luego de publicarlo se tenía 3 días para consignarlos, y los consignó el día 26 de abril de 2010, ósea fuera del lapso para tal fin, produciéndose entonces la perención a la instancia.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de marzo de 2011 el Tribunal de la causa decidió lo solicitado, y declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, ordenando notificar a las partes de este pronunciamiento, pues bien sin estar notificadas las partes, en fecha 17 de marzo de 2011 (2 días después), Revoco (sic) su sentencia de declaración de perimida la instancia exponiendo que no podía haber perención por que (sic) declaró firme en fecha 23 de febrero de 2011, el decreto intimatorio, decretando el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio, pues bien ciudadana Juez, estas perenciones se consumieron en el proceso y al igual fueron solicitadas dentro del proceso en fecha en fecha (sic) 02 de agosto del 2010, y siendo esta institución de la perención que pone fin al juicio, debió de decidirla enseguida, cosa que no hizo, a pesar de que se lo solicitamos, y en fecha 23 de febrero declaro (sic) firme el decreto intimatorio, con esto vemos ciudadana juez que a mi representado se le violo (sic) el derecho que él tiene a un debido proceso y el derecho a la defensa, por que la solicitud de perención fue hecha en el proceso y antes de que se decretara firme el decreto intimatorio.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio R.R., apoderado judicial de la parte demandada presentó OBSERVACIONES a los Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

La parte actora, tenia (sic) pleno conocimiento de que en dicho local funcionaba desde hacia mas de cinco años la Taquilla ÚNICA de la Alcaldía del Municipio San Francisco llamada S.B., y esta (sic) no notifico (sic) tal como lo establece la Ley dado que estamos en presentencia de un Litis Consorcio pasivo necesario, al alcalde, al sindico Procurador Municipal y al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), y estas notificaciones no se realizaron en el lapso de esos 30 días que establece el artículo 267 del C.P.C., por lo tanto ciudadana Juez, si opero (sic) la perención a esta instancia alegada por nosotros. Y todos estos vicios fueron alegados en el acto de la contestación de la demanda, y el tribunal hizo caso omiso de los mismos.

Con esto se demuestra que efectivamente, la parte actora junto con el ciudadano alguacil de ese tribunal cometieron un fraude procesal, a quien pido se le amoneste por tal actuación que debe tenerse como viciada o como puesta, ya que la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el Interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos mas importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso.

Por otra parte, en el escrito de informe de la parte actora, expone que el Juzgado Ad-quo dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de que a partir de la referida fecha y previa notificación de las partes, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales y +-+-+dicha notificación se haría en la que establece el contrato en referencia a la cual es: Avenida 21, carretera N°-A-35, fundación Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia, a pesar de haber ordenado el tribunal que se hiciera la notificación en ese sitio, el ciudadano alguacil expone que se traslado el día 05 de febrero de 2011, en la dirección suministrada por la parte interesada en la siguiente dirección: Fundación M.A.. 25 N° 125-A-35 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para notificar al ciudadano J.d.l.C.P., siendo atendido por el ciudadano O.J. quien presento (sic) su cedula (sic) de identidad N° 5.578.140, (y este N° de Cédula le pertenece a una me (sic) aquí ciudadana Juez, se cometió otro fraude, ya que se tenia (sic) que notificar en Avenida 21 y el fue a la Ave. 25, por supuesto otra dirección, y la cedula (sic) del notificado O.J. no concuerda con la cedula (sic) que colocó éste, al firmar dicha boleta, la cual era 5.578.104, por todas estas razones es que se tiene como no puesta la dirección de mi representado, ya que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 267 del código de procedimiento civil, como era suministrar la dirección donde se realizaría la citación personal del demandado. Por ello pido a este Tribunal sírvase constituirse en la dirección expuesta por ello pido a este Tribunal sírvase constituirse en la dirección expuesta por el ciudadano O.J. no vive de allí ni en los alrededores, por lo cual debe tenerse como no realizada…

Exponen los actores que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 el juez Ad-quo revoco (sic) la decisión por la cual hoy se apela, pero dicho revocamiento no estaba ajustado a derecho ya que la solicitud de perención se cosumieron (sic) y se alegaron dentro del proceso antes de que se Decretara firme el Decreto Intimatorio en fecha 23 de febrero de 2011 y la perención fue alegada en fecha 2 de agosto del 2010, antes de que quedara firme le decreto.

(…)

El Tribunal de la causa, resolvió la controversia suscitada, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), en el siguiente tenor:

(…)

“Como consecuencia de los anteriores señalamientos y en vista al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que autoriza al Juez para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes o a un tercero, estando advertido de su propia falla y al haber transgredido normas constitucionales que provoque un perjuicio al justiciable, pudiendo reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el derecho vulnerado consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena revocar la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011, que declarara la Perención de la Instancia, por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”.

DECISIÓN

Por las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2011 que declarara la Perención de la Instancia y, en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en el cual se encontrada. ASÍ SE DECIDE.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia, decreto medida de Embargo Ejecutivo, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. 403.193,96) sobre un inmueble en San Francisco, Sector el Manzanillo de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., distinguida con el N° 12B-09 propiedad del ciudadano J.d.l.C.P.A., en el juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido por el Banco Provincial S.A Banco Universal.

En el presente caso, el Juzgado a quo en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011) declaró Perimida la Instancia, por las siguientes razones:

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día veinticuatro 24 de Noviembre del año 2009, fecha en que el Alguacil de este Juzgado expuso que no pudo lograr citar al demandado, y desde la fecha antes referida hasta el dos 02 de Febrero del año 2010 habían transcurrido mas de treinta 30 días para impulsar la citación cartelaria, por el contrario se evidencia en actas que la parte demandante lo que hizo fue solicitar el desglose para practicar la citación personal, lo cual no constituye un acto interruptivo de la perención, por cuanto ya para ese momento la causa había perecido por falta de impulso para solicitar la citación por carteles.

Ahora bien, siendo que en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado a quo revocó la sentencia de fecha (15) de marzo de dos mil once (2011) mediante la cual declaró Perimida la Instancia, habiendo sido declarada con anterioridad la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), procede esta Sentenciadora a determinar si es procedente la acción del Juzgado de primera instancia en cuanto a tal revocación.

Es menester de esta Sentenciadora, citar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2012-000090, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se citan los siguientes extractos:

(…)

“En adición a lo anterior, cabe también hacer mención de otra sentencia de la propia Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en la cual se decidió lo siguiente:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallodictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Ahora bien, precisado lo anterior, y con reproducción textual de los mismos términos expresados en el fallo precedente, cabe decir, “en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud”, esta Sala de Casación Civil advierte y reitera que en el caso bajo estudio, involuntariamente se incurrió en un erróneo pronunciamiento excusable, al declararse perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, todo producto de un error material en el tipeo de la fecha de presentación del ya mencionado escrito de formalización; observándose asimismo, que si bien la presente solicitud de la parte formalizante fue presentada (9 de julio de 2012), fuera del lapso de aclaratoria del fallo, su alcance y requerimientos se encuentran apegados a los más elementales principios de justicia y derecho de las partes a obtener las debidas garantía procesales y constitucionales en los juicios donde pudiesen encontrarse involucradas, estimándose por ello, imperativo en el caso, tomando como base los dos fallos de la Sala Constitucional citados con precedencia, y siendo que en la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en el presente juicio, el día 15 de junio de 2012, se incurrió en un error numérico, se procede de seguida a la rectificación de dicho error en el sentido que a continuación se expresa: El lapso de formalización en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días comenzó a correr el 18 de enero de 2012, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio de casación, y venció el día 6 de marzo del mismo año, siendo que la parte demandada recurrente en casación formalizó en fecha 5 de marzo de 2012, cabe decir, oportunamente, motivo por el cual se pasa de seguida y sin dilación alguna, a conocer y decidir las denuncias contenidas en la ya mencionada formalización. Así se decide.”

Respecto a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2009 Exp. 2008-000579, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se cita lo siguiente:

(…)

El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa por el quebrantamiento de formas procesales, al haber el ad quem declarado extinguido el proceso luego de haber dictado sentencia definitiva de fondo, cuando lo que le correspondía a este era pronunciarse en cuanto a la admisión o no admisión del recurso de casación anunciado en fecha veinte de junio de dos mil ocho.

En relación al vicio de indefensión, la Sala ha indicado de forma reiterada que esta debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

(…)

En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: J.M.S., Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: R.A.C.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).

De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma.

Así pues, considera esta Sala que el juez se confundió al declarar la perención de la instancia, pues lo solicitado por la parte demandada era la perención del recurso de casación anunciado el 20 de junio de 2008, en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De modo que, en criterio de esta Sala, al haber el juzgador de alzada declarado una perención que no correspondía en derecho, violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala establece que en el presente asunto hubo una subversión procedimental con infracción de los artículos 7, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente.

En consecuencia, visto que en la motivación de este fallo se determina el menoscabo al derecho de defensa, la Sala se ve obligada a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia hoy recurrida y que declaró extinguido el proceso, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

En el presente caso, la Sala hace un llamado de atención al abogado que anunció recurso de casación y de hecho en contra de la misma sentencia, quien como integrante del sistema de justicia debe colaborar con los jurisdicentes para una mejor aplicación de la misma, evitando el ejercicio indebido de recursos que causan el desgaste de la jurisdicción.

Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se determine si hay lugar o no a responsabilidades cometidas por el juez al dictar la sentencia recurrida que declaró extinguido el proceso. Así se decide.

En base a los criterios anteriormente planteados por nuestro m.T., se reitera el criterio en el cual el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al percatarse de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que vulnere a uno de los intervinientes, pues en aplicación de la Constitución y en pro de asegurar los derechos establecidos en ella, puede corregirse el error incurrido por él mismo. Así se Decide.-

Ahora bien, la Sala establece que siempre y cuando se agreda un derecho constitucional puede justificarse la acción del juez de revocar una sentencia; en el presente caso al haberse declarado perimida la instancia encontrándose el proceso en estado de ejecución de una medida ejecutiva de embargo, la misma no procede por razones de que se haya producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos, de manera que puede vulnerársele evidentemente el derecho a la defensa de la parte actora. Así se Decide.-

Así pues, considera esta Sentenciadora procedente la decisión de fecha (17) de marzo de dos mil once (2011), revocando la sentencia de fecha (15) de marzo de dos mil once (2011), en pro de salvaguardar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se procederá a CONFIRMAR la decisión de fecha (17) de marzo de dos mil once (2011), y en consecuencia se declarará SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio R.R., procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.P., y por la abogada en ejercicio I.C., procediendo en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio R.R., procediendo en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.C.P., y por la abogada en ejercicio I.C., procediendo en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUNEXY ESCARLY HINESTROZA.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de marzo de 2011; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano J.D.L.C.P., ambos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a las partes apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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