Decisión nº 427 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, diecisiete (17) de Septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

Por vista la diligencia presentada en fecha once (11) de Agosto de 2015, por el abogado R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en contra del ciudadano, D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.395.106, parte demandada, mediante la cual consigna constante de dos (02) folios útiles, comunicación de fecha siete (07) de julio de 2015, dirigido a los apoderados judiciales de la parte demandante, el tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha nueve (09) de marzo de 2015, fue interpuesta la presente demanda por ante la secretaría de este tribunal. Siendo admitida la misma en fecha veinte (20) de marzo de 2015; tal como consta en autos; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Obra igualmente, que en fecha tres (03) de julio de 2015, se dejó constancia de la citación del ciudadano D.V.R.M.; y en fecha ocho (08) de julio de 2015, fue presentada ante la secretaría del tribunal transacción judicial entre las partes.

Igualmente, consta en autos que en fecha quince (15) de julio de 2015, el tribunal por auto que riela al folio setenta y uno (71), advirtió la falta de capacidad del apoderado judicial de la parte demandante, para la celebración de la transacción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, e instó al mismo a la consignación de la autorización del mandante, de acuerdo a los términos del mismo poder otorgado y la norma referida.

Vinculado a estas consideraciones, se advierte que el instrumento consignado en autos por medio de la diligencia referida, consiste en una comunicación dirigida a los apoderados judiciales constituidos por el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, en el presente juicio por parte del representante judicial de este, en un contexto que conlleva a ser catalogado como un mero instrumento privado.

Ante esta situación, colige este juzgador, tomando en consideración las normas que regulan la celebración de la transacción como forma de auto composición procesal; establecidas en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo contenido del instrumento poder conferido por el representante judicial del BANCO, en el caso de autos, que el otorgamiento de la facultad de disposición del objeto del litigio, debe constar en forma pública o auténtica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 150 y 151 eiusdem. Por lo tanto, la presentación de una comunicación interna del Banco a sus apoderados judiciales, en forma de un instrumento privado, es insuficiente para considerar que se encuentra otorgada la facultad de transigir al apoderado y suficientemente autorizada la transacción. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada por el abogado R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal; Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en el juicio que por Acción Derivada de Crédito Agrario (Cobro de Bolívares), sigue en contra del ciudadano D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.395.106.

Publíquese y Regístrese.-

Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 427, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP.-

EXP 00115-A-15.-

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