Decisión nº 425 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, diecisiete (17) de septiembre de 2015.

Años: 205º y 156º.

Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2015, por el abogado, R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en el juicio que por Acción Derivada de Crédito Agrario (Cobro de Bolívares), sigue en contra del ciudadano, D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106; parte demandada, mediante la cual expone:

Indico al tribunal, a los fines de aclarar la diligencia presentada en fecha 8-7-15, que el demandado pagó a mi representado la totalidad de los montos demandados y los honorarios profesionales causados en el presente juicio (judiciales y extrajudiciales) razón por la cual la obligación se encuentra extinguida por pago del deudor demandado. Por estas razones, solicito respetuosamente a este tribunal que se tenga como totalmente pagada la acreencia demandada y sirva esta diligencia para acreditar el pago total del demandado y lo homologue, levantando, en consecuencia, las medidas decretadas. Es todo”…

El Tribunal observa, que el pedimento realizado por el apoderado judicial de la demandante, se enmarca en la figura del desistimiento, como modo anormal de la terminación del proceso, los cuales son definidos por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como “…aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo.”, y en el caso de los primeros enseña “…Cuando el proceso concluye por acto dispositivo de las partes –también denominado de autocomposición procesal – deben ser realizados por los sujetos que están legitimados para ellos.…”. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p.337). Esto en razón, del abandono o renuncia positiva del derecho que se reclama por parte del accionante de la jurisdicción.

Vinculado a este concepto; y visto que las reglas adjetivas del derecho común fungen como normas supletorias en los procedimientos conocidos por la competencia especial agraria, resulta aplicable el contenido de los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De los términos de las normas anteriormente señaladas, puede advertirse que para desistir en juicio debe considerarse la manifestación pura y simple del actor, o en caso, de ser efectuado por su apoderado, debe éste obstentar la facultad expresa para hacerlo; lo cual no es una formalidad trivial, ya que el desistimiento implica la extinción de la acción y excede la defensa ordinaria. Por tanto para disponer del objeto sobre el cual recae la controversia se requiere tener facultad expresa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0443, de fecha 23 de mayo de 2000, que recayó en el expediente número 00-438, al respecto de las normas señaladas, indicó:

…No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C.) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demandan no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida al momento de otorgamiento del poder,… no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir…

En el caso de autos, puede observarse que el abogado, R.R.G.S., se constituye como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, según mandato otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de abril de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue acompañado al libelo como anexo “A”, y obra a los folios once (11) al (14) del expediente, no siendo facultado para realizar actos de disposición, tal como expresamente lo señala el instrumento poder, razón por la cual, debe necesariamente NEGARSE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO planteado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentada por el R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, apoderado judicial de la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, en el juicio que por Acción Derivada de Crédito Agrario (Cobro de Bolívares), sigue en contra del ciudadano, D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106.-

Publíquese y Regístrese.-

Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 425, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJS/José Angel.-

Expediente Nº 00122-A-15.-

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