Decisión nº pj0062016000238 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2010-000018

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme al documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de diciembre 2007, bajo Nro. 13, Tomo 196-A-Pro, debidamente inscrito ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00002967-9.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J. ALVINS SANTI, V.J. TEJERA PEREZ, B.W.H., P.S.C., H.T.A. e I.C.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 66.383, 81.406, 85.559, 107.269 y 117.854 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A., (LUBVENCA), domiciliada en el Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1986, bajo el Nro. 56, Tomo 9B, reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 20 de abridle 1989, bajo el Nro. 18, tomo A-13, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos J.P.U. y B.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.456.333 y V-2.441, en carácter de avalistas y principales pagadores de los pagarés.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación constituida en autos

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue incoado la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra a la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DE VENEZUELA, C.A., (LUBVENCA), en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos J.P.U. y B.T.V., en carácter de avalistas y principales pagadores de los pagarés, todos anteriormente identificados, correspondiéndole previo cumplimiento de los trámites de distribución conocer de la misma a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento monitorio, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cumplidos diversos trámites para el logro de la citación de intimación personall de la parte demandada y siendo infructuosas las gestiones, fue le fue designada previo cumplimiento de los trámites de ley defensor judicial en la persona de la abogada en ejercicio; ciudadana C.S., siendo debidamente notificada del cargo y luego de su aceptación fue debidamente intimada.

Mediante sentencia de fecha 24 de Abril de 2012, se Repone la causa al estado de que se libre nuevo cartel de intimación a fin de cumplirse con las formalidades del artículo 650 del Código Procesal Penal, anulándose todas las actuaciones .

Cumplido los tramites de citación por carteles conforme lo ordenado en la referida decisión, previa solicitud de la parte accionante, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2013 se designa como defensora judicial a la ciudadana R.F.D.N. Inscrita en el Inpreabogado N° 179.412, librándose cartel de notificación en esa misma fecha.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 01 de Noviembre de 2013,a la fecha ha transcurrido más de tres (3) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2010-000018

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