Decisión nº 191-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 48.399

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PROVINCIAL, S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-A, y luego transformado en banco universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A del protocolo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325.

PARTE DEMANDADA:

F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA DE ADMISIÓN: 25/09/2013. FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/06/2015.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-A, y luego transformado en banco universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A del protocolo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en contra del ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto fechado 25 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada ya identificada. Agotados los trámites para su citación personal sin lograrse, se procedió a gestionar la citación por carteles, y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, por solicitud de parte, se nombró defensor ad litem a la parte accionada quedando designado el abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.103, quién fue notificado y aceptó el cargo, y posteriormente, para el día 28 de abril de 2015 se dejó constancia de haberle entregado boleta de citación en representación del demandado, contestando la demanda mediante escrito presentado el día 30 de abril de 2015.

Finalmente, tanto la parte actora como el defensor ad litem de la parte demandada consignaron sus escritos de pruebas dentro de la fase probatoria, siendo admitidas las mismas por autos fechados 7 y 12 de mayo de 2015.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado J.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., en su escrito libelar manifestó que se encuentra inserto ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, con fecha 16 de agosto de 2011, contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano F.A.B.G., como comprador, y la sociedad AUTOCLUB LOS RUICES, C.A. como vendedora, sobre un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo 4X2, placa AD868DM, año 2011, color verde natural, serial carrocería N° 8Y8R44FT9B1511165, serial de motor: 8 cilindros, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.447.159,oo), recibiéndose una inicial de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.89.432,oo), obligándose el comprador a pagar el resto más los intereses en sesenta (60) cuotas mensuales. Adiciona que en el referido contrato a su vez se incluyó un acuerdo de cesión sobre el mismo que hiciere la empresa vendedora en la persona de la sociedad BANCO PROVINCIAL, S.A., considerando que en consecuencia se convirtió en titular de todos los derechos que se tenían en contra del comprador, cesión que fue aceptada por éste en dicho documento.

Sin embargo expresa el mandatario, que luego de otorgado el contrato el demandado sólo pagó una cuota de las sesenta (60) pactadas, presentando una relación de cuotas vencidas que excedía de la octava parte del valor del vehículo, lo que determina en un importe total adeudado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.550.081,23) por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, razón por la cual demandó la resolución del contrato de conformidad con los artículos 1, 8, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y en consecuencia sea condenado el demandado a la devolución del vehículo objeto del contrato, quedando a beneficio de su representada, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado R.R., actuando como defensor ad litem de la parte accionada, el ciudadano F.A.B.G., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto que el juez considere que sean ciertos, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales, (las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio):

1) Original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo, celebrado entre la sociedad de comercio AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 44, tomo 1528-A, como vendedora, y el demandado F.A.B.G., como comprador, respecto del vehículo identificado en la demanda, así como original de contrato de cesión de referido crédito y reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, hoy demandante, aceptado mediante firma por parte del deudor cedido. Estos fueron presentados el día 11 de agosto de 2011 para su archivo ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y contienen sello húmedo del 16 de agosto de 2011 dejando constancia que el contrato de reserva fue archivado en esa oficina bajo el N° 888.

Tales contratos, constituyen documentos privados que fueron presentados como fundamento del presente juicio y como suscritos por las mismas partes de este proceso, archivados ante dejándose la constancia de la fecha cierta de los mismos para el 16 de agosto de 2011 conforme al artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, respecto a los cuales se observa que al no haber sido impugnados por la contraparte este Sentenciador le otorga validez probatoria tomando base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose con el mismo el acuerdo de celebración de la venta a crédito con reserva de dominio y su cesión a la parte demandante, ello sobre el bien mueble identificado en la demanda, así como también, las disposiciones contractuales acordadas y por los períodos de tiempo determinados. ASÍ SE APRECIA.

2) Impresión de cuadro de posición de deuda al 30 de septiembre de 2013, respecto del cliente F.A.B.G., por el contrato N° 0108-0511-2-9-9600088934, y capital de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.357.727,oo), desde el 19 de agosto de 2011, por sesenta (60) meses, donde se muestra el pago de la cuota N° 1 y como pendientes el resto de las cuotas, se expresan los montos pagados, cuotas, intereses y su tasa, los números de días, y un resumen de la posición adeudada en el importe total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.550.081,23).

Del anterior puede observarse que se trata de un instrumento que respalda una operación bancaria llevada por la entidad financiera accionante, por ser la impresión láser o a tinta del estado o posición de deuda del contrato que se tiene con el demandado; se trata de la información crediticia que debe encontrarse contenida en el sistema electrónico de contabilidad bancaria que sólo puede ser emitido por la entidad financiera quien posee la información y maneja la operación bancaria que lo relaciona con el usuario que es parte procesal, todo ello de acuerdo a las normas que regulan a las Instituciones del Sector Bancario.

Por lo tanto, al no haber sido impugnado el descrito instrumento, esta Sentenciadora le otorga validez probatoria en sintonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los cálculos, sumas adeudadas, plazos y tasas de interés allí reflejados, que deberán tomarse en cuenta para el análisis de la presente causa por parte de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE VALORAN.

3) Copia simple de certificado de origen del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee 4X2, placa AD868DM, que es objeto del contrato de venta con reserva de dominio fundamento del presente juicio, ya identificado, emitido en fecha 23 de junio de 2011 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el cual constituye copia de un documento público de acuerdo con los artículos 38 de la Ley de Transporte Terrestre y 78 del Reglamento de la Ley de T.T., por ende se aprecia en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada la copia, desprendiéndose así los datos identificatorios del vehículo, la titularidad de propiedad y la existencia de reserva de dominio a nombre de la entidad financiera accionante, todo ello conforme a la normativa de tránsito y transporte terrestre referenciada. ASÍ SE ESTIMA.

4) Factura N° 3:001-002058 de fecha 12 de julio de 2011, emitida por la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., a nombre de la parte demandada, en relación al antes referido vehículo, documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y observándose que tal formalidad probatoria no fue cumplida debe en consecuencia ser desestimado el valor probatorio de dicho documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, con relación a lo cual debe establecer esta Juzgadora que a pesar que tal aforismo no constituye prueba alguna, se trata de la invocación del principio de comunidad probatoria y que el operador de justicia debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo. ASÍ SE APRECIA.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., en contra del ciudadano F.A.B.G., ya identificados, fundamentada en un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y su cesión a favor de la parte accionante, descritos en actas, exigiéndose la devolución del vehículo objeto del contrato, así como que quede a beneficio de su representada, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.

En contraposición con ello, el defensor ad litem de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas sus partes, así como el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto que el juez considere que sean ciertos, solicitando finalmente que se declare sin lugar la demanda.

El artículo 1.133 Código Civil dispone que“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Y sobre la acción resolutoria del contrato cabe acotarse, que viene ser la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, estableciendo el Dr. E.M.L., que su efecto principal está referido en que al ser declarado resuelto el contrato se extingue, pero considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, teniendo así un efecto retroactivo según el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado.

Esta acción judicial se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de este Juzgado). Entonces, esta norma sustantiva dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la presente causa.

Asimismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negritas de este Tribunal)

En ese sentido para el caso del presente juicio, inicialmente la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía de resolución de contrato correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que el instrumento fundante de la acción propuesta es un de venta a crédito con reserva de dominio con fecha cierta del 16 de agosto de 2011, suscrito por un lado entre la sociedad de comercio AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., como vendedora, pero cedido su derecho en la persona de la hoy demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., y por el otro, el demandado F.A.B.G., como comprador, instrumento privado que quedó valorado en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la estimación de las pruebas de las partes.

Y analizado el referido contrato, pudo verificar esta Sentenciadora que en efecto el demandado F.A.B.G. se le dio en venta a plazos con reserva de dominio un vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo 4X2, placa AD868DM, año 2011, color verde natural, serial carrocería N° 8Y8R44FT9B1511165, serial de motor: 8 cilindros, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.447.159,oo), recibiéndose una inicial de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.89.432,oo), y para pagar el resto, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.357.727,oo), a crédito en un plazo de sesenta (60) cuotas mensuales por mensualidades vencidas en fecha igual a la del día de la firma del contrato, más los intereses compensatorios a la tasa de interés que resulte del promedio de las tasas activas ofertadas en el mes correspondiente por el BANCO PROVIDENCIAL, S.A., e intereses de mora al tres por ciento (3%) en caso de falta de pago de alguna de las cuotas.

Igualmente se observa del contrato en cuestión, que se estableció en la cláusula quinta:

…en caso de falta de pago de cualquier Cuota Pactada (sic), a su vencimiento, El Comprador (sic) quedará a deber a El Vendedor (sic) o a su Cesionarios (sic), según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “Tasa de Interés Aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate”.

(cita folio N° 12 del expediente) (Resaltado de origen)

En derivación, del examen de este contrato y dada su validez probatoria antes comentada, se demuestra que efectivamente la obligación de pagar el crédito de la venta a plazos de parte del demandado se encuentra convenida y presenta vigencia con la existencia de dicho acuerdo, cumpliendo la parte actora con su carga probatoria de probar la existencia de la obligación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la probada obligación se hace exigible ante la falta de pago en la oportunidad debida de sumas adeudadas, conforme a los ya citados términos del contrato, y en relación a lo cual la parte accionante alegó que la accionada pagó una sola de las sesenta (60) cuotas establecidas, el 19 de agosto de 2011, quedando el resto como vencidas hasta el mes de septiembre de 2013, presentando una deuda hasta la fecha por capital e intereses que calculó en QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.550.081,23), soportado con la presentación de cuadro de posición de deuda al 30 de septiembre de 2013, emitido por la misma parte actora como entidad financiera.

Por su parte el defensor ad litem simplemente negó y rechazó los hechos, sin embargo en este caso cabe reiterarse, que de conformidad con la citada norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a continuación recae la carga de la prueba para dicha parte de probar el pago, puesto que con base al mencionado artículo el que pretenda ser liberado de una obligación debe probar su pago, máxime cuando la falta de pago es un hecho negativo que sólo puede desvirtuarlo la contraparte con la demostración del cumplimiento del pago correspondiente.

Al respecto el mencionado defensor de la parte accionada no pudo comprobar el pago de la obligación exigida por medio de prueba pertinente, siendo que sólo invocó el mérito favorable de las actas, por consiguiente, mucho menos se lograron desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el libelo de la demanda como el afirmado incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones de pago derivadas del contrato fundamento de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, queda establecido el incumplimiento por parte del demandado respecto de su obligación de pagar la venta a crédito con reserva de dominio del vehículo antes identificado, todo ello conforme a lo reglado en el contrato que es Ley entre las parte de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, sin embargo, para que termine de prosperar la acción de resolución propuesta en este caso especial de un contrato de venta con reserva de dominio, se necesita el cumplimiento de un requisito elemental establecido en la ley especial que regula la materia. La venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual, y dispone su texto legal lo siguiente:

Artículo 1: “En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.”

Atendiendo a la normativa citada, la doctrina jurisprudencial ha sido conteste al entender, por medio de interpretación a contrario del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que cuando la falta de pago de cuotas de la venta sí exceda la octava parte del precio, sí podrá demandarse la resolución de contrato, por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el comprador debe haber dejado de pagar cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta, siendo este el requisito elemental que regula la materia para que pueda proceder en definitiva una resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Ahora bien, según fallo N° 00743 de fecha 29 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-904, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que reitera decisión del año 1999, se ha interpretado lo que según la supra comentada norma quiere hacer significar como “precio total de la cosa” para poder realizar el cálculo de la octava parte de forma más precisa, justa y acorde a la naturaleza misma de las ventas a crédito o a plazo con reserva de dominio, considerándose así en definitiva que el precio total de la cosa vendida con reserva de dominio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, estará determinado por el valor total de la cosa que resultaría de sumar el capital de la venta y los intereses generados durante el plazo del crédito otorgado.

Quedó verificado en el contrato que el “precio de venta de contado” del bien mueble que se describe en el mismo, fue establecido en CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.447.159,oo), y tomando base en la posición de deuda presentada por el banco junto a la demanda, se extrae que el cálculo de los intereses convencionales compensatorios adeudados fueron calculados sobre el denominado “saldo capital” en el contrato, que corresponde a la suma de dinero del precio de la venta financiada a crédito, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), arrojando un total de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.161.792,oo). Se puede establecer así, que según los términos de la mencionada doctrina jurisprudencial el precio total de la cosa determinada en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio fundamento de la causa, sería en definitiva la sumatoria de las dos (2) referidas cantidades (precio de venta de contado e intereses compensatorios), lo que arroja como resultado total un precio de SEISCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.608.951,oo).

Establecido así el precio total de venta acorde con la naturaleza de los contratos de venta con reserva de dominio y lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, conforme a una simple operación matemática de división, la octava parte correspondiente a esa cifra estará determinada por el monto de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.76.118,87). ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, demostrado previamente que la parte demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante ni comprobar el cumplimiento de su obligación de pago de las cuotas de la venta a crédito, quedando así establecido que sólo se cumplió con el pago de una sola cuota de las sesenta (60) mensuales acordadas, cuotas que se encontraban establecidas en el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.291,07), resulta por consiguiente evidente que la cantidad monetaria que equivale a la falta de pago del resto de las cincuenta y nueve (59) cuotas excede con creces del monto que corresponde en este caso a la octava parte del precio total de cosa vendida con reserva de dominio sub litis ya establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la pretensión de la parte accionante en la presente resolución de contrato, en razón del incumplimiento de pago del deudor, es procurar la devolución, por parte del demandado, del vehículo objeto del contrato marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo 4X2, placa AD868DM, año 2011, dando por terminado o resuelto así el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que los une, pero además se evidenció pretende la sociedad actora que quede a su beneficio, a título de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento en la falta de pago y el uso del bien, las cantidades de dinero pagadas por el deudor.

Sin embargo con relación a ese último pedimento es pertinente aclarar a dicha parte, que sobre las cantidades de dinero entregadas por el comprador en virtud de la venta con reserva de dominio la Ley que regula dicho negocio jurídico en su artículo 14 que ya fue citado, siendo precisa en regular y establecer que frente a la resolución del contrato el vendedor (en este caso el cesionario) debe restituir las cuotas recibidas, por lo tanto, resulta una imposición legal la devolución de las cantidades de dinero entregadas por el comprador durante el acuerdo de este tipo de venta ante una resolución contractual.

Ello es obvio, pues ante una resolución de contrato el mismo se extingue, se considera como si jamás hubiese existido, y produce un efecto determinante: el llamado efecto retroactivo según el cual las partes vuelven a la misma situación en que estaban antes de contratar, debiendo devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones surgidas por el contrato.

Ahora, también debe resaltarse que el mismo artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio deja a salvo dos (2) derechos a que tiene el vendedor en caso de resolución: 1) Pedir una compensación por el uso de la cosa, y 2) Pedir la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La anterior determinación legal es clara: 1) El vendedor podrá pedir una compensación, una retribución, derivado del disfrute que tuvo en el tiempo el comprador, sobre la cosa objeto del contrato, usándola y sirviéndose de ella; y 2) El vendedor podrá pedir que se paguen los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, pues la norma es clara al señalar “si hubiere lugar a ello”, los que deben especificarse en su escrito libelar y demostrarlos en la secuela procesal.

En derivación, el vendedor tiene esos dos (2) derechos ejercitables junto a su demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sin embargo, en el caso en concreto de autos se evidencia que la sociedad accionante pide en su demanda que queden a su beneficio las cantidades de dinero pagadas por el deudor “…a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del demandado…Estos daños y perjuicios fueron derivados del incumplimiento en el pago e las cuotas pagadas, aunado al uso del objeto del litigio (vehículo) el cual pudiera tener un daño, accidente o siniestro que representa un daño tangible e inmediato para mi…” (cita vuelto del folio N° 4), observándose por consiguiente que la parte actora específicamente está haciendo uso de su derecho a pedir la indemnización de daños y perjuicios sufridos, ya que incluso hace referencia que por el uso del bien pudiera tener un daño.

Al respecto se observa del libelo de demanda, donde la parte demandante debe establecer claramente sus pretensiones, que no se hizo una indicación ni explicación precisa de cuáles fueron esos daños que supuestamente se sufrieron por el incumplimiento contractual; no se hizo una especificación de los mismos, no se explicó en qué consistían los supuestos daños, mucho menos en su actividad probatoria hace determinación ni prueba de algún daño siendo que los daños materiales vienen a conformar una disminución o pérdida del patrimonio; más grave aún habla la demandante de daños que pudiera tener el vehículo por un accidente, en otras palabras no habla de daños determinados sino condicionales e inciertos.

En consecuencia, la solicitud del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador, hoy demandado, a título de indemnización de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el incumplimiento, tal y como fue pedido en la demanda, resulta a todas luces improcedente en Derecho, siendo que de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio deben restituirse esas cantidades al comprador, pudiendo el vendedor exigir indemnización de daños y perjuicios sin embargo, los mismos no fueron específicamente determinados en esta oportunidad en la demanda por la parte actora para poder esta Juzgadora condenarlos a pagar en virtud del incumplimiento, advirtiéndole que al respecto queda a salvo el ejercicio de los derechos derivados del contrato y de la ley especial. ASÍ SE CONSIDERA.

Dilucido todo lo anterior, es pertinente concluir que siendo que por un lado ha quedado demostrado el incumplimiento de pago de la parte demandada como obligación contenida en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio suscrito por las partes con fecha cierta del 16 de agosto de 2011, y por el otro lado se consideró como improcedente la petición del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador, se origina para esta Sentenciadora el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada, debiendo condenarse a la parte demandada a la devolución del vehículo objeto del contrato, y a la accionante a la restitución de las cantidades recibidas; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-A, y luego transformado en banco universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A del protocolo, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.803.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en consecuencia:

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta del 16 de agosto de 2011 y archivado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 88, el cual originalmente celebró el demandado ciudadano F.A.B.G. con la empresa AUTOCLUB LOS RUICES, C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó mediante cesión la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., debiendo declararse con certeza la titularidad de la propiedad del bien mueble objeto del referido contrato en la mencionada sociedad accionante.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del bien mueble constituido por un (1) vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo 4X2, clase camioneta, tipo sport wagon, placa AD868DM, año 2011, color verde natural, serial carrocería 8Y8R44FT9B1511165, serial de motor 8 cilindros, uso particular, según certificado de origen N° 3120538 emitido en fecha 23 de junio de 2011 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).

CUARTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de las cantidades de dinero pagadas por el deudor-comprador a título de indemnización de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el incumplimiento, tal y como fue pedido en la demanda, en consecuencia SE ORDENA a la parte demandante restituya al demandado la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.291,07) recibida como única cuota pagada por concepto del crédito, ello según regla el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedando a salvo el ejercicio de los derechos correspondientes previstos en esa norma, en la ley y en el contrato.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. A.C.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 191-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/mv

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