Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-53

DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES Á.Y., NÉSTOR; P.M., JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADO R.S., LUÍS, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-2.563.595.-

APODERADO JUDICIAL

TROCONIS, R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo del 2001, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Abogado LEÓN G.R. (Apoderado judicial para el momento), inscrito en el Inpreabogado bojo el N° 9.664, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano L.R.S., anteriormente identificado, por tres (03) Pagaré: N° 41627, de fecha 06-03-98 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), Pagaré N° 41662, de fecha 24-03-98, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y el Pagaré N° 41922, de fecha 20-04-98, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.45.586.138,06).-

La demanda es admitida en fecha 28 de marzo de 2001, ordenándose la intimación del demandado, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes hipotecados.-

Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2002 (f-34), el Abogado LEÓN G.R. solicita se nombre defensor judicial, para dar continuidad a la presente causa, una vez agotadas las citaciones por boleta y cartel.-

Por auto de fecha 02 de Octubre del 2002 (f-35), el Tribunal de la causa, designa al Abogado S.C.Q., defensor judicial del demandado, ordenando su notificación, quedando juramentado en fecha 25 de marzo del 2003 (f-48).-

En fecha 27 de mayo de 2003 (f-55), el demandado L.R.S., asistido por el Abogado R.D.T., se opone al pago que se le intima, OPONIENDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-

En fecha 28 de mayo de 2003 (f-59), el defensor judicial S.C.Q., mediante escrito, hace oposición a la demanda de hipoteca por la Prescripción de los Pagarés.-

El Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2003 (f-64), declara:

PRESCRITOS los pagarés fundamento de la presente acción…

CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca…

SIN LUGAR la presente acción por efecto de la prescripción de los pagarés que fundamentan la misma…

En consecuencia, se levanta la medida preventiva decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía…

El Abogado J.P.M., apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003 (f-84), y apela de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.-

En fecha 13 de agosto de 2003 (f-86), el Abogado A.M.A., apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, apela del auto de fecha 28 de julio de 2003.-

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f-87), el Tribunal de la causa, no oye las apelaciones por extemporáneas.-

Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (f-253), el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.P.M., solicita el avocamiento de este Tribunal y se ordene el inmediato cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 15 de Diciembre de 2003. Ordenando abrir la causa a pruebas y decretando la medida preventiva de enajenar y gravar.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (f-254), se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (f-02 II pieza), el Tribunal ordena:

PRIMERO

La reposición de la causa, al estado de aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...

SEGUNDO

Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien hipotecado…

Según escrito de fecha 01 de Noviembre de 1994 (f-3 II pieza), el Abogado R.D.T., apoderado judicial del accionado, promueve el Merito favorable de los Autos en todo lo que favorezca a su representado, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las pruebas.-

El Tribunal por Sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre del 2004 (f-7 al 14), declara.

…CON LUGAR la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el accionado L.R.S., asistido por el Abogado R.D.T..-

En consecuencia, apertúrese el lapso probatorio del procedimiento ordinario una vez que concluya el lapso legal para recurrir el presente fallo, en conformidad con las disposiciones adjetivas correspondientes previstas y contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2004 (f-15 II pieza), el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se fija la oportunidad para la audiencia de pruebas. El Tribunal por auto de fecha 18 de Noviembre del 2004 (f-16 II pieza), fija para el séptimo (7°) día de Despacho siguiente la audiencia preliminar.

Riela a los folios del 17 al 20, la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de Noviembre del 2004. En fecha 02 de Diciembre del 2004 (f-21 II pieza), el Tribunal fija los hechos en dentro de los cuales quedó trabaja la controversia.

En fecha 06 de Diciembre el Apoderado Judicial de la parte actora N.Á.Y., presenta escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre del 2004 (f-24), admite las pruebas y fija para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de pruebas.-

Por medio de diligencia de fecha 17 de Diciembre el Apoderado Judicial de la parte actora N.Á.Y., solicita se fije el día y hora de exhibición de documento.

Corre inserto a los folios 46 y 47, el acto de exhibición de documento, realizada en fecha 12 de mayo del 2005.- en la misma fecha el Tribunal por auto que corre al folio 48, fija para el décimo (10°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de pruebas.-

En fecha 23 de mayo del 2005 (f-51), se realizó la audiencia probatoria, donde ambas partes solicitan al Tribunal un plazo de diez (10) días de Despacho, para concretizar un posible acuerdo, solicitud esta que en acordada por el Tribunal.

En fecha 06 de junio del 2005 (f-55), los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitan al Tribunal se suspenda la causa por un lapso de veinte (20) días de Despacho. Solicitud esta que es acordada en fecha 09 de junio del 2005 (f-56), por el Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2005 (f-57), vencido el lapso acordado, el Tribunal fija para el quinto (5°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, y decidir con los elementos existentes en autos.

En fecha 26 de julio del 2005 (f-60), se realizó continuación de la audiencia de pruebas, y el Tribunal declaró:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por la vía de acción cambiaria intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.R.S..

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, que la sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal representado en principio por el Abogado LEÓN G.R., tal como se evidencia al folio 01, y durante el proceso por los Abogados: N.Á., J.P.M., A.M., M.R., A.D. Y G.D., todos identificados en autos, contra el ciudadano L.R.S., por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constituido por un inmueble propiedad del demandado.-

El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución.

Establecidos los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, en la secuencia procesal, la parte actora demanda:

… Consta de documento protocolizado por ante..., que el Banco Provincial S.A.,…, le otorgó al ciudadano: L.R.S.,…, un cupo de credito, hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (28.000.000, oo) DE BOLIVARES, utilizable en forma de pagarés, creditos en cuanta corriente, creditos para descuentos de giros, sobregiros…,

el deudor, ciudadano: L.R.S., .., con el objeto de garantizarle a mi representado el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del documento de cupo de crédito, y, en consecuencia, para garantizarle el reintegro del monto en dinero por las operaciones bancarias convencionales y/o moratorios, estimados prudencialmente .., los gastos de cobranza, si hubiera lugar a ello, incluidos de Abogados, fijados a los solos efectos de la garantía en la cantidad de.., el pago de los impuestos, …, Constituyó a favor de mi representada, hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (38.438.400,oo) BOLÍVARES, Hipoteca Convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, Instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaren a existir en un futuro, constituido por una parcela de terreno constante de CIENTO ONCE HECTÁREAS CON DOSCIENTOS OCHENTA METROS (11,2.280 HAS) …

Es el caso, que el ciudadano: L.R.S., llegado el plazo de vencimiento de los pagarés antes indicado, y los cuales forman parte del crédito concedido, ha sido imposible el que los haya pagado, ni su capital y los intereses, motivo por los cuales se considera todas las obligaciones como de plazo vencido, haciéndose liquidas y exigibles las mismas…”

Al planteamiento contenido en el libelo y a su reforma la intimada se opone a la ejecución de hipoteca alegando las defensas siguientes:

…PRIMERO: OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

Del texto del libelo de la demanda se deduce con claridad que la acción intentada contra mi persona se fundamenta en instrumentos cartulares, o sea, en los tres pagarés, anexados al libelo,…,

Ahora bien ciudadano Juez, de una simple lectura de los tres pagarés acompañados, se infiere que ha transcurrido desde la fecha de vencimiento de dichos pagares…, por lo cual el crédito derivado de esos pagares y, en consecuencia, las acciones que de ellos se derivan, están prescriptas…

SEGUNDO: de conformidad con el artículo 1.908 del Código Civil,.., es el caso que la hipoteca se extingue por vía de consecuencia…

en el caso de autos, tal como se evidencia de los documentos públicos que cursan en el expediente, constituí garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento de los operaciones que pudieran realizarse dentro del cupo de crédito que me fue otorgado, y siendo los pagares el único negocio que esta garantizando la hipoteca constituida, forzoso es concluir, que a los fijes de determinar la validez y eficacia de la hipoteca en cuestión, es necesario fijar, igualmente la validez y existencia del crédito representado en dichos pagares…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Junto con el libelo:

Documentales:

• Pagaré: N° 41627, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), emitido el 09 de septiembre de 1997 y con vencimiento 06 de marzo de 1998.-

• Pagaré N° 41662, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) emitido el 25 de Septiembre de 1997 y con vencimiento el 24 de marzo de 1998.-

• Pagaré N° 41922, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), emitido el 20 de Febrero de 1998 y con vencimiento 20 de abril de 1998.-

A todas estas instrumentales presentadas ante este Tribunal por la parte actora, se les confiere valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados fueron reconocidos por las partes.- Así se establece

Durante el proceso:

Exhibición de documento:

• Copia de Carta (f-23 II pieza), dirigida al Banco Provincial, por el ciudadano L.R.S., de fecha 17 de Agosto de 2000, donde el ahora demandado solicita el refinanciamiento de la deuda, donde se le observa un sello húmedo de recibido del Banco Provincial, BCA. DE EMPRESAS ACARIGUA, con la fecha 17 AGO 2000, CORRESPONDENCIA. El Tribunal no le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.-

El Tribunal a los efectos de ampliar la negativa del valor probatorio a la referida prueba, lo hace bajo los siguientes razonamientos:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el trámite para la exhibición de documentos, establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Ahora bien, si bien es cierto, que la parte promovente, señala en su escrito de pruebas, señala “...De conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición del documento, cuya copia anexo marcada “A”, cuyo original se encuentra en poder de la parte demandada…”, no menos cierto es, que quien decide observa, que la exhibición solo produce un resultado probatorio y satisfactorio para el promovente, cuando el documento no exhibido estuviere en poder de la contraparte, según lo señala la frase, “no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario” que aparece en el cuarto parágrafo, pues, considera este Tribunal que la carta promovida por la parte actora, reposa en las oficinas del banco, y no en poder del demandado.

Ahora bien, si la prueba no fuere fehaciente sino contradictoria o dudosa, el tramite de exhibición solo produciría una presunción, indicio a favor del promovente, pero; en el presente caso, la parte promovente, pretende con la documental, la interrupción de la prescripción, criterio que no comparte quien decide, pues la prescripción se interrumpe, según lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.929 y siguientes:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970.- Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971.- El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972.- La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

  1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

  2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974.- La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, desecha la prueba promovida por el Banco Provincial. Así se decide.-

SOBRE LA ACCIÓN

Según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Del libelo de la demanda se observa, que para el momento de incoar la demanda el Apoderado Judicial del Banco Provincial, indica:

… Es el caso, que el ciudadano: L.R.S., llegado el plazo de vencimiento de los pagarés antes indicado, y los cuales forman parte del crédito concedido, ha sido imposible el que los haya pagado, ni su capital y los intereses, motivo por los cuales se considera todas las obligaciones como de plazo vencido, haciéndose liquidas y exigibles las mismas…

Ahora bien, un título cambiario posee dos acciones: la acción cambiaria que deriva directamente del título y la acción causal que deriva del negocio jurídico que da origen a que se libre el título cambiario, a tal efecto, tomando en consideración que el objeto de la decisión que no es otra cosa que, el “thema decidendum”, que como se dijo anteriormente, lo fijan las partes con sus respectivas alegaciones en la oportunidad correspondiente (Libelo de Demanda Vs. Contestación de la Demanda), quien juzga considera que en la presente causa nos encontramos, ante una acción cambiaria, fundamentada en los instrumentos cartulares. Así se decide.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que los de la demandada en su oposición y en la audiencia de pruebas y las probanzas evacuadas; de lo cual se desprende, que ciertamente la demandante otorgó al demandado L.R.S., una línea de crédito de carácter agrario, cuyos términos y condiciones se estipularon en los convenios o contratos y que se sustentaron en tres (3) pagares signados con los números: 41627, 41662 y 41922 emitidos el primero, en fecha 09-09-97 por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) con vencimiento el 06-03-98, el segundo, emitido en fecha 25-09-97 por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) con vencimiento el 24-03-98, y el tercero, emitido en fecha 20-02-98 por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) con vencimiento el 20-04-98. Se aprecia igualmente, de las documentales hechas valer en la audiencia, la constitución de la garantía hipotecaria para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por el demandado L.R.S..

En este orden, la defensa alegada por la demandada, en su escrito de oposición y hecha valer en la audiencia, como es la prescripción de la obligación demandada, fundando la defensa en que tal como se desprende de las obligación cartular contenidas en los pagares que sirven de fundamento a la demanda y que siendo aplicable a estas obligaciones las disposiciones de la letra de cambio previstas en los Artículos 487 y 479 del Código de Comercio, conforme al cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento para el pago de las mismas.

Aduce así mismo que estando prescrita la obligación cartular por vía de consecuencia se extinguió la hipoteca que garantizaba el cumplimiento de la obligación contenida en dichos pagares, esto lo sustenta en las previsiones contenidas en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil que pautan:

Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.-

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Examinado por esta instancia, tanto los fundamentos de la acción planteada, como la defensa opuesta por la demandada, y las pruebas aportadas y evacuadas, se concluye ciertamente por tener la garantía hipotecaria el carácter de derecho real constituidos sobre los bienes del deudor, o de un tercero; en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación, como así lo estipula el Artículo 1877 del Código Civil, y como consecuencia de este carácter la hipoteca constituye un derecho accesorio y como tal sometido a la extinción o prescripción de la obligación cuyo pago se garantiza con la hipoteca.

En esta razón y observándose efectivamente que la garantía hipotecaria, cuya ejecución se solicita, nació en virtud de la obligación contraída entre el ciudadano L.R.S., con el BANCO PROVINCIAL y para la cual se emitieron los pagares en referencias y que efectivamente en atención a la fecha de vencimiento o de exigibilidad de su pago, y así mismo en la oportunidad de intimarse a los demandados, transcurrió un lapso superior a los tres años, lapso este aplicable a los pagarés a la orden en aplicación a los Artículos 479 y 487 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, vale repetir la fecha de emisión de los instrumentos son las siguientes 06 de marzo de 1.998, 24 de marzo de 1.998 y 20 de abril de 1.998, respectivamente, y, la fecha de admisión de la demanda, 28 de marzo del 2001, y la fecha que tuvo lugar la intimación del defensor judicial el 13 de mayo del 2003, (f-53 I pieza), es irrefutable que habían trascurrido con creses un lapso mayor de tres años, por lo cual el derecho derivado de esos pagares, y las acciones que de ellos derivan se encuentran evidentemente prescritas en aplicación de los Artículos 479 y 487 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden que se refiere el Artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

(…OMISSIS…)

La prescripción.

Como consecuencia de lo establecido, como es la prescripción de esta obligación y que sirvió de base para constituir la hipoteca sobre el inmueble propiedad del demandado, pues; la defensa aludida por los Apoderados Judiciales de la parte actora con la exhibición de la carta, pretendiendo con ello la interrupción de la prescripción fue desechada por este Tribunal, por consiguiente de ello se produjo asimismo, la extinción de la garantía hipotecaria conforme a lo establecido en los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Así se Dispone.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda por la vía de acción cambiaria intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano L.R.S..

Se condena en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de agosto de año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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