Sentencia nº 1684 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente 09-1009

Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2009, los abogados G.M. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.094 y 90.892, en representación de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el nº 488, Tomo 2-B; cuya última reforma estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, bajo el nº 10, Tomo 189-A; interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 16 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, fundaron su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, el 17 de abril de 2008, la ciudadana D.C.M. demandó a Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por daño moral y otros conceptos laborales, estimando inicialmente la cuantía en la cantidad de cincuenta millones trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.300.000,00).

Que, el 17 de junio de 2008, el Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo declaró concluida la audiencia preliminar de ese proceso, “en vista de que cualquier posibilidad de mediación entre las partes era imposible, particularmente debido al carácter exorbitante y desmesurado de la pretensión de la Demandante”.

Que, el 7 de agosto del mismo año, el juzgado de la causa fijó para el 10 de octubre siguiente la audiencia de juicio y, llegada esta oportunidad, la demandante no asistió al acto, motivo por el cual declaró desistida la acción laboral intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, en virtud de la apelación ejercida por la mencionada ciudadana, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 3 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso intentado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el acto de audiencia de juicio. Contra este fallo es intentada la acción de amparo constitucional objeto de estos autos.

Que, “[e]n el caso que nos ocupa, el Tribunal Agraviante, en lugar de declarar desistida la acción y el procedimiento por la falta de asistencia de la Demandante a la audiencia de juicio, se limitó a realizar un tergiversado análisis probatorio [...] que violenta los más elementales criterios procesales que rigen la materia probatoria y violentan el debido proceso”.

Que, “[e]n el presente caso, no existe el recurso de casación en forma inmediata, por cuanto la Sentencia Lesiva es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y que la ley concede lo que la doctrina ha denominado la casación refleja [...]”, motivo por el cual sostuvieron que el amparo es “el único medio legal breve y expedito para que esta Sala Constitucional restablezca el orden público violentado, toda vez que no tiene sentido esperar por la sentencia definitiva al cabo del iter procedimental”.

Que “los motivos de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la LOPT, puesto que tales circunstancias resultaban perfectamente previsibles y evitables, y en este sentido, se violaron normas procesales de orden público y la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala”, al estimar como justificada la inasistencia de la apoderada de la demandante.

Que la audiencia en referencia había sido fijada con más de dos meses de anticipación, por lo que “la Demandante y su apoderada judicial principal han podido, y debido, prever que los problemas de salud que dicen sufrir podrían presentarse en cualquier momento, por lo que era necesario incorporar otros apoderados judiciales para evitar la incomparecencia a algún acto fundamental del procedimiento laboral, tal y como lo hizo el Banco Provincial en forma diligente”.

Que, adicionalmente, “cabe destacar que en el poder estaba acreditado otro apoderado (O.C. Moly) para atender el juicio. No obstante, de ser cierto que dicho apoderado se encuentra residenciado fuera de Venezuela desde el año 2001, debemos señalar entonces que la Demandante no tomó las precauciones necesarias como un buen padre de familia, toda vez que actuó en forma negligente e imprudente al facultar parte de su representación a un abogado no presente en Venezuela desde hace más de siete años desde que se inició el juicio laboral que interpuso en contra del Banco Provincial”.

Que, en definitiva, “mediante la sentencia lesiva el Tribunal Agraviante valoró en forma relajada las condiciones para la existencia del caso fortuito o fuerza mayor alegadas por la Demandante para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en evidente detrimento de los derechos constitucionales de Banco Provincial”.

Que “[e]n el presente caso, se viola el orden público procesal, por cuanto la acción es un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción [por lo que] habiendo desistido la Demandante a su acción por su ausencia a la audiencia de juicio, el tribunal agraviante debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, y no pretender que se tramitara el presente juicio con pérdida de esfuerzos y tiempo para la maquinaria de administración de justicia y para las partes”.

Que, “[a]demás. Lógicamente también se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso del Banco Provincial, por cuanto no se puede llevar a una persona a juicio cuando no existe acción (se violenta el debido proceso en lo que respecta al sujeto pasivo de la acción)”.

Que “el Tribunal Agraviante se extralimitó en sus atribuciones, al Desconocer al Banco Provincial el derecho consagrado en el artículo 151 de la LOPT, relativo a ser absuelto de continuar con el juicio en sus etapas iniciales [pues] precisamente la norma viene dada para garantizar el debido proceso de la parte demandada”.

Que “[l]a sentencia lesiva causa una lesión en la situación jurídica del Banco Provincial, imposible de reparar a través de los pronunciamientos de fondo de primera y segunda instancia, ya que al ordenarse que se siga un juicio sin acción se cercena el derecho al debido proceso del Banco Provincial, por cuanto es obligada a permanecer en juicio sin existir acción”.

Con base en tales argumentos, solicitaron los apoderados judiciales de la sociedad actora que fuera declarada con lugar en la definitiva la presente acción de amparo constitucional, “ordenando corregir la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia lesiva y ordenando al Tribunal de la Causa dejar sin efecto jurídico alguno a todas y cada una de las actuaciones dictadas con posterioridad a la sentencia lesiva”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

Mediante sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la ciudadana D.C.M. y ordenó la consecuente reposición de la causa al estado de convocar a las partes a la audiencia de juicio laboral, con fundamento en los motivos siguientes:

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente, relativo a la causa de incomparecencia del co apoderado O.C., tenemos que [...] con las probanzas analizadas ha quedado demostrado que efectivamente el co apoderado judicial de la parte actora, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraba en el País, con lo cual está justificada su inasistencia a la misma. Así se decide.-

Seguidamente, quien sentencia entra a conocer el argumento de la demandada relativo a que, la abogado GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI no actuó de forma previsiva debido a que no ha sustituido el poder que le fuera conferido a pesar de tener conocimiento de que el abogado O.C. no se encontraba en el país, argumento éste que es rebatido por la apoderada actora acotando que en una primera demanda contaba con otros co apoderados y, sin embargo, se decretó el desistimiento del procedimiento, aunado a ello sostuvo que sólo están ellos en el poder por el vínculo familiar que los une a la parte demandante. Al respecto, esta Sentenciadora se efectúa la siguiente interrogante ¿en qué norma la ley le obliga a tener más de un abogado en el poder? Con lo cual este argumento de la parte demandada carece de basamento jurídico alguno [...].

Ahora bien, de las probanzas bajo análisis evidencia esta Superioridad que a la una de la tarde del día 10 de octubre de 2008 la abogado [sic] GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI estaba siendo atendida en Barrio Adentro de la California, lo cual justifica su inasistencia a la audiencia de juicio celebrada en la misma fecha, debiendo en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Con miras a determinar la competencia de esta Sala para conocer del caso sub lite, se observa que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos se dirigió a cuestionar el fallo emitido el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., y en un todo conforme con el precedente jurisprudencial contenido en fallo nº 01/2000 (caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo constitucional que dio lugar a estos autos. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toca ahora analizar la admisibilidad de la demanda objeto de las presentes actuaciones, a cuyo efecto se observa que la decisión cuestionada por esta vía del amparo, declaró con lugar la apelación intentada por la trabajadora reclamante contra la sentencia emitida por la primera instancia en el curso de un proceso laboral, en la que se declaró desistida la acción intentada, como consecuencia de la incomparecencia de la demandante al acto de audiencia de juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta pertinente transcribir la aludida disposición adjetiva laboral, cuyo tenor es el que sigue:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley [...]

(Subrayado de esta Sala).

En el caso de autos, según declaró la propia representación actora, la cuantía de la demanda fue estimada inicialmente en la cantidad de cincuenta millones trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.300.000,00), equivalentes a un millón noventa y tres mil cuatrocientas setenta y ocho unidades tributarias con treinta centésimas (1.093.478,30 UT) para el momento de la interposición de la demanda aludida, motivo por cual el fallo que pretende delatarse en sede constitucional era susceptible de ser impugnado a través del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, tal como se deduce claramente del cuarto aparte del señalado artículo 151 y en contra de lo argüido por la representación judicial accionante, que sostuvo –inmotivadamente- que tal fallo no tenía acceso inmediato a casación, sino acaso por vía “refleja” cuando impugnase la sentencia definitiva del proceso laboral instaurado en su contra.

En este punto, conviene reiterar que, conforme a la interpretación que consolidada jurisprudencia ha brindado al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr., entre otras, sentencias nos 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado a serlo.

En el caso de autos, la parte actora no agotó un mecanismo judicial previo al que tenía derecho y que –en principio- resultaba razonablemente eficaz para controlar la actuación judicial que ahora denuncia como lesiva, como lo es el recurso de casación. Incluso, aun en el supuesto negado de que el fallo accionado no fuera impugnable en sede casacional, la sedicente agraviada entonces hubiese podido solicitar el control de la legalidad del mismo ante la Sala de Casación Social, pues, según ha afirmado ya esta juzgadora, la discrecionalidad con la que cuenta dicha Sala para el conocimiento de tal recurso, “no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna (vid. stc. nº 3315/2005, caso: J.E.J.M.).

En atención a lo expuesto, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sub examine, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la ley orgánica que rige esta especial acción de tutela. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los supra identificados apoderados judiciales de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 09-1009

ADR/

El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, no obstante discrepa de la afirmación que se hizo con respecto a la posibilidad de agotamiento de la solicitud de control de la legalidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

En efecto, quien concurre no comparte la referida aseveración, por cuanto, por una parte, en el caso de autos, contra el acto de juzgamiento objeto de la demanda de protección constitucional procedía recurso de casación; por tanto, no cabía la solicitud de control de la legalidad (ex artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por la otra, la interposición previa de la solicitud de control de la legalidad no debe considerarse como un presupuesto de admisibilidad de la demanda de amparo constitucional en virtud de que la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión de dicho recurso (“La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión”), constituye una razón valedera para que exista, en este caso, una simple posibilidad de escogencia entre la proposición del control de la legalidad y el amparo constitucional, aun cuando tal medio extraordinario suspenda la ejecución del fallo que se impugne, pues, en definitiva, la procedencia o la desestimación del amparo, por parte de los tribunales en ejercicio de la competencia constitucional (de lo cual no escapa esta Sala), siempre será motivada, en garantía del derecho de petición de los justiciables.

En cuanto a dicha discrecionalidad la Sala de Casación Social ha dicho:

(...) Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos , y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar que la detención por un oficial de tránsito por no tener la documentación del vehículo constituye un motivo de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide (...) (sic. s S.C.S. n.° 045/04, de 20 de enero. Resaltado añadido).

En atención a tal argumentación, no debería exigirse al demandante de tutela constitucional contra un acto jurisdiccional susceptible de impugnación mediante control de la legalidad que ponga en evidencia o justifique, tal y como sucede ante la existencia de los otros medios judiciales preexistentes, ordinarios (apelación) u extraordinarios (casación e invalidación), razones valederas por las cuales ejerció el amparo como el de autos, pues, la discrecionalidad en la inadmisión de dicho recurso se erige como justificación suficiente para la admisión de la pretensión de protección constitucional.

Como corolario de lo anterior, en opinión de quien concurre, cuando se impugne mediante amparo constitucional un acto decisorio susceptible de cuestionamiento mediante dicho control de la legalidad, su falta de ejercicio no debe configurar la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el agotamiento previo y espontáneo de tal instrumento excepcional de impugnación de parte del justiciable, sí constituiría, en ese caso, una causal de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, siempre y cuando tuviese una razonada respuesta.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, no era necesaria la afirmación de la posibilidad, inexistente además en el caso de autos, del agotamiento previo del control de la legalidad contra el acto decisorio objeto de impugnación mediante amparo.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR