Sentencia nº 1045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 19 de diciembre de 2003, los abogados C.E.G.C., O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y S.B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.024, 9.397, 47.450 y 90.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S. A., Banco Universal, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A Pro., ocurrieron ante esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 26, 49, 253, 262, parte in fine; 266, numeral 8 y último párrafo; 334, 335 y 336, numerales 4, 10 y 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente en atención a lo dispuesto en la Exposición de Motivos del propio Texto Fundamental, a los fines de solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de julio de 2003, en contra de su representada con ocasión del juicio seguido por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El 13 de mayo de 2005, el referido Magistrado se inhibió de conocer la presente causa.

Por decisión del 4 de julio de 2005 fue declarada con lugar la inhibición y se ordenó convocar a la cuarta conjuez, doctora Bettys del Valle L.A., a los fines de constituir la Sala Accidental.

Aceptado como fue el cargo por la mencionada conjuez, el 1 de agosto de 2005, se constituyó la Sala Accidental que continuaría conociendo de la presente causa y se designó ponente al Magistrado Dr. A.D.R..

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Revisión

Expusieron los apoderados de la solicitante que, el 19 de octubre de 2000, ésta, legítima endosataria de cuatro pagarés, procedió a demandar al librador de los mismos, la República de Venezuela, actualmente, República Bolivariana de Venezuela, y que, “para ello siguió todos los trámites procesales que establece la legislación para la procedencia de estas acciones, esto es, el juicio ordinario”.

Narraron que el identificado juicio comenzó mediante la presentación ante la Sala Político Administrativa, de una demanda contentiva de la correspondiente acción cambiaria y previo el cabal cumplimiento del antejuicio administrativo del caso; que en la oportunidad de contestar la demanda, los representantes legales de la demandada, opusieron cuatro cuestiones previas, a saber: la ilegitimidad de la persona de la actora, por carecer de la capacidad para estar en juicio; la existencia de una condición o plazo pendiente; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; que, las tres primeras fueron declaradas sin lugar por la Sala, en tanto que la cuarta fue admitida, en sentencia del 22 de julio de 2003. Al respecto, sostuvieron que para declarar con lugar la cuarta cuestión previa, “…la Sala incurrió en grotescos errores, violentando de modo flagrante el debido proceso, errores que a su vez produjeron evidentes transgresiones de garantías y derechos constitucionales…” de su representada.

Luego de referirse a la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a las normas constitucionales que citaron en su escrito y a la jurisprudencia de esta Sala, alegaron que la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, se debía a que entre la demandada y su co-contratante Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., existía una situación conflictiva en relación con supuestos incumplimientos que aquella le imputa a la aludida compañía, situación que estaba por resolverse mediante un proceso arbitral cuyo laudo aún no ha sido publicado.

Alegaron que, según los representantes de la demandada, el cumplimiento de la obligación que ésta asumió, de pagar los pagarés que libró y aceptó con motivo de la celebración y ejecución de ese contrato de servicios, está sujeto al resultado de ese procedimiento arbitral, razón por la cual ese resultado constituye una cuestión prejudicial respecto del juicio en el que se pretenden cobrar dichos pagarés.

Seguidamente expusieron que, según criterio generalmente aceptado (citaron al Dr. A.B. en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil") es "prejudicial toda cuestión resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla", y que, “si agrega[ban] que estar subordinado significa una absoluta sumisión o dependencia de una cosa respecto de otra, es de observarse y alegar, como en efecto lo hace[n] que esa sumisión, en el caso que nos ocupa, está puesta de lado por el propio Legislador, quien en el artículo 425 del Código de Comercio, establece de manera indubitable la libertad que tienen los portadores de letras de cambio y, en sus casos, de pagarés, a los cuales se aplican las normas reguladoras de aquéllas (artículo 487 del Código de Comercio), para ejercer sus acciones contra los obligados por una letra de cambio o por un pagaré, desde luego que ese artículo 425 priva a esos demandados del derecho de oponer contra sus accionantes, excepciones y defensas fundadas en sus relaciones personales o con los tenedores anteriores”. Que un solo caso de excepción establecía la norma que comentaban, que era “…cuando la letra de cambio o el pagaré cuyo pago se demanda, ha llegado al portador demandante como consecuencia de una transmisión que haya sido hecha mediante una combinación fraudulenta”.

Que ese caso de excepción comportaba una situación procesal muy especial “…pues, de ser alegada por el demandado la mediación de esa combinación fraudulenta, la prejudicialidad alegada como una cuestión previa, necesariamente se transforma en una defensa perentoria, de fondo, desde luego que el estado de prejudicialidad contemplado como cuestión previa en el artículo 346, ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, ha de ser resultado de una comparación analítica de las situaciones conflictivas planteadas en los dos juicios supuestamente relacionados por la alegada sumisión o interdependencia, sin que pueda ser relacionada con situaciones de hecho aún no alegadas”. En este sentido, expresaron que, en relación con el presente caso, el alegato sobre la mediación de una combinación fraudulenta, mediante la cual se habría hecho la transmisión de los pagarés, es de hecho ajena a lo que constituye la sumisión puramente formal que debe existir entre un juicio y otro, para que exista la prejudicialidad como cuestión previa. Que en el procedimiento arbitral no se alegó de modo alguno, que su representada hubiese adquirido los pagarés, como consecuencia de una combinación fraudulenta. Por lo que agregaron que, al no haberse esgrimido o hecho valer ese alegato en el juicio arbitral, desvincula totalmente lo que haya de decidirse en el Laudo Arbitral de lo que pueda decidirse en el juicio de cobro de los pagarés, por tanto, en la forma dicha, queda evidenciado –a su juicio- que entre ambos procedimientos no existe sumisión ni dependencia alguna, que es precisamente, lo que caracteriza a la prejudicialidad.

Insistieron en que contra la acción cambiaria incoada, no podía válidamente ser alegada, en ningún caso, como fundamento de la aludida defensa previa, que la adquisición de los pagarés se hizo como consecuencia de una combinación fraudulenta. Que tal alegato debió hacerse necesariamente al contestarse el fondo de la demanda “…y, por ello, no podía haber sido acogido, tal como inexplicablemente se hizo, al ser declarada con lugar la cuestión”, pues ésta no constituye una cuestión previa y formal, sino una típica excepción perentoria, de fondo, y es así como debió ser considerada por la Sala sentenciadora, y no haberla declarado con lugar en una incidencia previa, alterando totalmente el proceso.

Seguidamente, sostuvieron que contra tal alteración, no podía ejercerse recurso alguno, primero, no se trata de un vicio procesal que pueda ser reparado con una reposición del procedimiento; segundo la sentencia fue pronunciada por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia contra la cual no hay recurso de apelación, no teniendo otra forma de reparación que no sea su revisión, tal como la formulan, la cual consideran procedente, por tratarse de una sentencia definitivamente firme, no obstante su naturaleza interlocutoria y además, porque viola las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de nuestra representada, consagradas en el articulo 49 de la Constitución, en cuyo numeral 8 está establecido el derecho de toda persona a solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.

Advirtieron que el concepto del debido proceso comprende el principio según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto recaiga contra ella sentencia firme; que, en general, el debido proceso es la observancia tanto sustantiva como formal del derecho, por eso se habla de un "debido proceso sustantivo" y de un debido proceso adjetivo. Que la lesión jurídica infringida a su mandante por el error de haber sido decidida una cuestión perentoria como si se tratara de una previa, es evidente, por cuanto, en primer lugar, no se ha aplicado en la solución del asunto las reglas del debido proceso, caracterizado por una serie de actos de efectos preclusivos, es decir, que necesariamente deben cumplirse en el orden establecido por el Código de Procedimiento Civil, sin liberación ninguna, por lo que resulta un exabrupto el haber decidido una cuestión de fondo, alegada extemporáneamente, conjuntamente con otras que sí son de naturaleza previa, antes de llegada la oportunidad procesal para hacerlo, que no es otra que en la ocasión de ser pronunciada la sentencia definitiva.

Igualmente, señalaron que el derecho de defensa de su poderdante fue manifiestamente transgredido, “…desde luego que al quedar enmarcada la sustanciación y la decisión de una cuestión de fondo, dentro de la estructura de una simple incidencia, se le privó a ella, de toda la amplitud del lapso probatorio ordinario, conculcándole así a la demandante sus facultades procesales para promover y evacuar sus pruebas y realizar el control de la actividad probatoria de la contraparte”.

Continuaron indicando, con motivo de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la República, que se decidió en forma dogmática, es decir, sin explicación racional alguna, como si se tratara de una verdad de fe, que la sentencia que se dictare en el juicio arbitral tendría efectos sobre el juicio contentivo de la acción cambiaria, sin que la vinculación o conexión entre ambos juicios hubiere quedado establecida. Por tanto, el sentenciador dio por establecida una prejudicialidad inexistente.

En efecto –afirmaron-, lo que a favor de la República pudiera decidirse en el juicio arbitral, sólo sería alegable frente a su representada, si al contestarse al fondo la demanda, se alegare y probare que el Banco Provincial adquirió por efecto de una combinación fraudulenta los pagares, sólo en ese caso, la República podría alegar frente al Banco Provincial las defensas que tendría contra Industrias Metalúrgicas Van Dam. Insistieron, en este sentido, que era tan grave y ostensible el daño que se causaba a su poderdante, al declararse con lugar la cuestión prejudicial opuesta, que podría llegarse al absurdo, que a consecuencia de la conexión o relación establecida entre el juicio arbitral y el de cobro de los pagarés, si en aquél resultare gananciosa la República, ello pudiera exonerarla de pagar lo que adeuda a su patrocinada, a pesar de que no se demostrare la combinación fraudulenta. Por ello, la decisión cuestionada, tiene no obstante ser técnicamente incidental, la condición de una definitiva. Adujeron entonces que la Sala Político Administrativa trastocó normas de orden público como lo son las que rigen el procedimiento.

A continuación siguieron explicando que si el incumplimiento de un contrato con motivo del cual se emitieron unos pagarés, quiere hacerse valer, en materia cambiaria, frente a la acción autónoma del tenedor legítimo por endosos de esos instrumentos, tal cuestión tendría necesariamente que interponerse, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, y sería procedente siempre y cuando el demandado en esa misma oportunidad, hubiese alegado y posteriormente probado (en el lapso apropiado para ello, es decir, el que se abre después de la contestación al fondo) que los pagarés fueron adquiridos como consecuencia de una combinación fraudulenta y, además, que haya invocado en forma expresa frente al demandante del cobro de los pagarés, las mismas excepciones de fondo que hubiere contra el incumplidor del contrato. Que en su caso, esa cuestión de fondo, es decir, invocar el incumplimiento de la relación causal y la existencia de la combinación fraudulenta, para enervar la acción cambiaria intentada, se las ha hecho valer, no al contestar el fondo de la demanda, sino con la oposición de una cuestión previa de prejudicialidad.

Agregaron que si la República ganase el juicio arbitral, no por ello quedaría exonerada de pagar los pagarés reclamados, salvo que al contestar la demanda, hubiese alegado que su representada los adquirió como consecuencia de una combinación fraudulenta, y haber probado la existencia de la misma, alegando además la defensa correspondiente, o sea la misma o las mismas que provoca el incumplimiento, que en el caso de autos, no podía ser otra que la de contrato no cumplido, (excepción non adimpleti contractus).

Por ello, expresaron que resultaba manifiesto que en la sentencia de la Sala Político-Administrativa, se violó el principio constitucional del debido proceso al atribuir efectos, virtualmente definitivos a lo que se decidiera en un juicio arbitral, que no era materia para dilucidarla en una cuestión previa, por ser enteramente de fondo.

Citaron los apoderados judiciales de la solicitante opinión de H.M.M. como sustento de sus alegatos y, seguidamente, se preguntaron entonces: ¿cómo habría podido ejercerse este derecho a la defensa, si se invoca la adquisición de los pagarés, mediante una combinación fraudulenta, en una oportunidad procesal inadecuada para ello y sin que, ni siquiera se hubiese probado tal adquisición fraudulenta? No obstante ello, aseguraron que la Sala Político Administrativa, “de manera simple y arbitraria, con evidente abuso de poder, procedió a darle, con absoluta ilegalidad, el rango de cuestión previa, dentro del juicio que [su] representada sigue, contra la República, a la existencia de un Juicio arbitral pendiente entre la República y el contratista a quien ella entregó originalmente los pagarés…”.

Denunciaron que con tal proceder se infringió también a su patrocinada el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, delataron la infracción al derecho de propiedad, a que se refiere el artículo 115 eiusdem, “como consecuencia de un gravísimo error cometido por la Sala sentenciadora, sobre la naturaleza jurídica de los pagarés, que la llevó a dejar de aplicar el artículo 425 del Código de Comercio, norma que blinda el derecho autónomo que los endosatarios adquieren sobre las letras de cambio y pagarés que le son formalmente endosado”.

Finalmente, adujeron que la sentencia de la Sala Político Administrativa, cuya revisión se solicita, es violatoria del criterio vinculante de esta Sala contenido en el fallo del 29 de noviembre de 2002, (caso: Multicrédito Sociedad Anónima), en la cual se estableció claramente la eficacia de los títulos de crédito y del derecho constitucional a la prueba que de ellos emana. Luego, insistieron en que “…los pagarés fueron adquiridos por su representada por vía de endoso; por tanto, mal podría vincularse a ella, la relación causal que les dio origen, desde luego que el Banco Provincial S.A. no fue parte en ese negocio jurídico, ni mucho menos sus efectos pueden proyectarse en su contra, en virtud del principio de la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1166 del Código Civil, permitiendo el Legislador solamente y por vía de excepción, vincular el tenedor de esos pagarés, a la relación que les dio origen, si ello ha sido consecuencia (…) de una relación fraudulenta…”.

Por las razones expuestas, solicitaron a esta Sala “se revise y prive de efectos jurídicos a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

De la Sentencia cuya Revisión se Solicita

La sentencia cuestionada, fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de julio de 2003. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por los apoderados de la solicitante, sólo con respecto a una parte de ella se solicita su revisión, por tanto, seguidamente se citan los fragmentos del fallo en que tiene interés aquélla:

“…

Por último, respecto de la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la parte demandada que de todos los pagarés se evidencia la enunciación de la relación causal contenida en los textos de los mismos, lo cual implica que los tenedores o endosatarios saben de la causa de dicho pagaré y, en consecuencia, del contrato administrativo que les dio nacimiento.

La representación judicial de la parte actora contradice este argumento alegando que de conformidad con el artículo 425 del Código de Comercio, las personas que sean demandadas en virtud de una letra de cambio y también por lo establecido en el artículo 487 eiusdem, las demandadas por un pagaré, no pueden oponer al portador de esos instrumento cambiarios, excepciones fundadas en sus relaciones con el librados o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Continuaron exponiendo que, aún cuando fuese cierto la existencia de la relación conflictiva por incumplimientos que se atribuyen, y que ese conflicto habría de dilucidarse dentro de un procedimiento de arbitraje, esto no afecta el derecho de su representada para hacer efectivo los pagarés que le adeuda la República de Venezuela, dado el carácter de endosataria o portadora de esos pagarés, en virtud de que su representada no tiene vinculación con ese procedimiento de arbitraje, por lo que su existencia no constituye una cuestión prejudicial respecto de este juicio.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213)

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.

De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. (Destacado de la Sala).

La parte demandada promovió inspección judicial para dejar constancia ante esta Sala de lo siguiente: a) si cursa expediente signado con el Número 11.635 en el cual se acordó el nombramiento de una Comisión Arbitral para dirimir las diferencias surgidas entre la República de Venezuela y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., como consecuencia del contrato suscrito entre ambas partes para la repotenciación y modernización de los tanques AMX-30; b) de la integración de dicha comisión Arbitral; y c) si a la presente fecha se ha dictado sentencia alguna, por parte de dicha Comisión Arbitral, que ponga fin al conflicto surgido entre la República de Venezuela y la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., a consecuencia del contrato suscrito entre ambas partes para la repotenciación y modernización de los tanques AMX‑30.

Asimismo, promovió prueba de informes al Tribunal Arbitral, a fin de que estos informaran sobre su nombramiento como consecuencia del conflicto surgido entre la República Bolivariana de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y si sobre dicho conflicto se ha dictado algún pronunciamiento que lo resuelva.

Finalmente, promovió documental consistente en un ejemplar del diario El Nacional, fecha miércoles 2 de mayo de 2001, en cuyo cuerpo D, página 4‑Política, cuyo titular dice: "RECUSADO JUEZ EN ARBITRAJE SOBRE LOS TANQUES AMX‑30". Dicha noticia de prensa, se valora conforme a la referida sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de marzo de 2000, relativa al hecho notorio comunicacional.

Ahora bien, los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, en los siguientes términos:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

(Destacado de la Sala)

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)

Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)

Es decir, en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario.

Ahora, de las pruebas cursantes en el expediente se evidencia lo siguiente:

En la prueba de inspección ocular (folio 313 de la pieza 1 de este expediente) evacuada en fecha 20 de junio de 2001, se dejó constancia de: a) que por ante esta Sala cursa el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra la República de Venezuela por ejecución de cláusula compromisoria; b) que en los folios 309 y 335 de la pieza 2 cursan actas de aceptación y juramentación de los ciudadanos F.R.M., J.N.C., B.J.G.M., P.M.V.D. y F.P.K., miembros de la comisión arbitral constituida en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997; c) que en los folios 336 y 337 de la segunda pieza cursa diligencia de fecha 24 de noviembre de 1999, presentada por la comisión arbitral, mediante la cual se deja constancia de su constitución; y c) que no consta en el expediente que se haya dictado decisión de mérito que resuelva el conflicto.

De la prueba de informes dirigida al Tribunal Arbitral, se pudo verificar que los ciudadanos F.R.M., General E.V.V., B.J. Guevara Mata, P.M.V.D. y F.P.K., en su carácter de árbitros nombrados en virtud de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 1997, para dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, informaron que los documentos relativos a las preguntas formuladas se encuentra en el expediente signado con el N° 11.635, contentivo de la demanda que intentara Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., contra la República de Venezuela.

Por último informaron, que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia que pongan fin a la controversia.

Además de estas tres pruebas, la parte demandada promovió inspección ocular en el título IX del capítulo primero, la cual a pesar de que la demandada alegó que su promoción era para demostrar la cuestión previa de ilegitimidad, esta Sala la valora, de conformidad con el principio de adquisición procesal, y observa que dicha prueba está referida a la discusión sobre el contenido del contrato.

Es decir, en esta inspección judicial acordada por el Juzgado de Sustanciación y realizada mediante acta de fecha 26 de julio de 2001 (folios 109 al 111 de la tercera pieza del expediente), sobre el expediente cursante por ante esta Sala y signado con el número 1.064, en los folios 214 al 237, se constató la existencia de la copia certificada del contrato suscrito entre la República de Venezuela e Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. por intermedio del Ministerio de la Defensa, el cual una vez confrontado por el Juzgado de Sustanciación con la copia simple cursante en este expediente, folios 163 al 189, se determinó su exactitud, probándose así la existencia del mismo.

Igualmente, la Sala valora las publicaciones de prensa y sentencias promovidas en el capítulo primero, títulos I, II y XI, en virtud del principio de adquisición procesal.

En los pagarés consignados junto al escrito de la demanda, se observa:

‘Caracas, 7 de noviembre de 1998.

La República de Venezuela, y en su nombre el Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, A.D.M., autorizado para tal fin por Decreto No. 1.484 del 01 de Marzo de 1982, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 29, de la Ley Orgánica de Crédito Público vigente, declara: que conforme a lo convenido en el Contrato suscrito el día 07 de Noviembre de 1988 entre el Ciudadano Ministro de la Defensa en nombre de la República de Venezuela y la firma INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM, C.A., debe y pagará por valor recibido en bienes y/o servicios, a la antes referida firma ó a su orden, el día 07 de Mayo de 1.996, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (US$ 99.825,00). El contrato en referencia, fue suscrito de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial No. 3.842 Extraordinaria del 14 de Diciembre de 1.984. Este pagaré devengará desde el día 17 de diciembre de 1.991 hasta su vencimiento un interés anual igual a la tasa London Interbank Offered Rate (Libor), determinada ésta según se establece más adelante, para depósitos a seis (6) meses en Dólares de los Estados Unidos de América, ajustable y pagaderos por plazos vencidos el 07 de Mayo y el 07 de Noviembre de cada año, a excepción de la última cuota de intereses la cual se pagará al vencimiento de este pagaré. En caso de que la fecha de pago de cualquiera de las cuotas de intereses o del capital no sea un día hábil, el pago se efectuará el día hábil siguiente. La tasa de interés LIBOR será la establecida por el Unión Bank Of Switzerland, London, Inglaterra, dos (02) días hábiles inmediatamente anteriores al inicio del período de intereses correspondiente. Los intereses serán calculados en base al número de días efectivamente transcurridos sobre un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Todos los pagos de capital e intereses se efectuarán de acuerdo con este pagaré en el UNION BANK OF SWITZERLAND Bahnhofstrasse 45, 8021 Zurich, Suiza, en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con exclusión de cualquier otra moneda. Este instituto actuará como receptor de todos los pagos de Capital e intereses de este pagaré y distribuirá los pagos tanto de capital e intereses al tenedor del pagaré, quien tendrá que notificar por escrito al Unión Bank Of Switzerland, Zurich, Suiza, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, la Institución Bancaria y el número de Cuenta a la cual se abonarán las cantidades por el capital e intereses.

Este pagaré podrá ser negociado con Instituciones Financieras, Nacionales o extranjeras. Los pagos de capital e intereses, se efectuarán sin compensación o contrademanda y sin deducción y libres de cualesquiera impuestos, derechos, retenciones u otros cargos establecidos por o en la República de Venezuela.

En caso de que la República de Venezuela dejare de pagar este pagaré a su vencimiento, pagará intereses de mora sobre el monto de capital a la tasa de interés de este pagaré, más el uno por ciento (1%) anual, hasta su pago total. Dichos intereses de mora serán pagaderos a simple requerimiento.’

Es necesario destacar, que el texto en los cuatro pagarés consignados es el mismo, y todos pertenecen a una serie 13/13, sólo varían en cuanto al número de la serie al cual pertenecen, es decir, 79, 80, 91 y 95.

Ahora bien, de todas las pruebas aportadas, en especial del texto de contrato y del texto de los pagarés cuyo pago se demanda, (trascrito en el punto 3 de este capítulo y ubicados a los folios 163 al 187 y 9 al 11 de la primera pieza de este expediente) se evidencia que los mismos son causados y que hay un procedimiento arbitral en curso, el cual hace depender la resolución de esta controversia.

Es decir, los pagarés fueron emitidos con fundamento en un contrato cuyo cumplimiento se discute en sede arbitral y de conformidad con las premisas expuestas, esa discusión sobre el cumplimiento del contrato afecta el procedimiento incoado para el cobro de los referidos pagarés; por lo que, en criterio de esta Sala, en al caso sub júdice, la causa principal llevada ante el Tribunal Arbitral constituido con el fin de dirimir el conflicto entre Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. y la República de Venezuela, produce prejudicialidad en este proceso, al ser la misma un antecedente necesario para poder emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum del presente juicio.

Finalmente y en virtud los razonamientos anteriormente expuestos, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Al haberse declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el presente proceso 0, vale decir, el procedimiento arbitral, que debe influir en la decisión de este procedimiento. Así se decide”.

III

Motivación para decidir

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, la cual viene supeditada por la posibilidad de que el fallo cuya revisión se solicita sea revisable a través de este mecanismo. A tal efecto, observa:

Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4, en concordancia con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por otras Salas.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo cuya naturaleza es interlocutoria, es decir, que no tiene carácter de definitiva. En efecto, la misma tiene por objeto la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte esta Sala que, habiendo declarado la decisión cuestionada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8, el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su resolución, esto es, en el caso bajo examen, hasta que se resuelva el procedimiento arbitral a que se refiere el fallo (artículo 355 del mismo Código). De tal manera que no se trata la sentencia cuya revisión se solicita de una actuación que ponga fin al juicio o pueda considerarse que causa un gravamen irreparable. Los efectos que surte son sólo suspensivos respecto a la decisión final del proceso.

Ciertamente, el fallo cumple con el requisito de firmeza exigido a los fallos que pueden ser objeto de revisión por esta Sala, de acuerdo al mecanismo previsto en el citado artículo constitucional, por cuanto contra el mismo no puede ejercerse recurso alguno, no sólo por disposición expresa de la Ley (Vid. Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su inicio: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”) sino también por el órgano del que emana el fallo. Sin embargo, esa inapelabilidad de la sentencia no autoriza a subsumirla dentro de los supuestos elaborados y desarrollados por la doctrina de esta Sala para proceder a su revisión.

Diferente el caso de aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí pueden ser revisadas por esta Sala. Véase, por ejemplo, sentencias núms. 2673 del 14-12-2001, caso: DHL Fltes Aéreos; 2921 del 4-11-2003 caso: Clifford E.B.Á., entre otras. Distinto también el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable. Véase por ejemplo el caso: I.G., contenido en la sentencia núm. 442 del 23 de marzo de 2004. En esta última se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo nº 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme”.

De tal manera que, al no verificarse, en el caso de autos, que la actuación judicial cuya revisión se solicita y a la que se le imputan infracciones constitucionales, encuadre dentro de las actuaciones que esta Sala puede revisar, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta misma Sala, por no tratarse de un fallo definitivamente firme, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción y así se decide.

IV

Decisión

Con base en lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de julio de 2003, en contra de su representada con ocasión del juicio seguido por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela, que fuera realizada por los abogados los abogados C.E.G.C., O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y S.B.O., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S. A., Banco Universal, antes identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

Los Magistrados,

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-3284

CZdeM/megi.-

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la revisión de la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, el 23 de julio de 2003, por cuanto se consideró que, si bien:

    el fallo cumple con el requisito de firmeza exigido a los fallos que pueden ser objeto de revisión por esta Sala (…). Sin embargo, esa inapelabilidad de la sentencia no autoriza a subsumirla dentro de los supuestos elaborados y desarrollados por la doctrina de esta Sala para proceder a su revisión.

    Diferente el caso de aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí pueden ser revisadas por esta Sala.

    .

  2. La sentencia objeto de revisión declaró con lugar las cuestiones previas que establece el ordinales 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron promovidas por la República Bolivariana de Venezuela en juicio que incoó Banco Provincial S.A Banco Universal, por cobro de bolívares derivado de pagaré a la orden del cual era endosatario.

    El asunto de la prejudicialidad se fundamentó en el criterio doctrinal de A.M.H., según el cual el pagaré a la orden es un título causal, característica de la cual la Sala Político-Administrativa dedujo que, en cualquier circunstancia, “la discusión sobre la validez o existencia de (la relación causal) tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario”.

  3. En primer lugar, el salvante aprecia que el argumento de la mayoría sentenciadora para la declaratoria de inadmisibilidad de la revisión (la sentencia era cautelar, no resolvía el mérito de la controversia ni ponía fin a la causa), no se ajusta al criterio que esta Sala estableció en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, según el cual el primer requisito para el ejercicio de la potestad de revisión respecto de las sentencias de las Sala de este máximo tribunal es que se trate de sentencia definitivamente firmes. El fallo objeto de revisión cumple con ese requisito pues contra ella, como se trata de decisión de la Sala Político Administrativa, no existe recurso alguno (cfr. s. S.C. nº 442 del 23.03.04, caso: I.G.). Adicionalmente debe decirse que los asuntos que se debatieron en el trámite de estas cuestiones previas no pueden ser revisados en el pronunciamiento de la sentencia definitiva pues, respecto de ellas, existe cosa juzgada.

  4. Por ultimo, se considera que la Sala Político-Administrativa incurrió en un error inexcusable pues, sin fundamento legal alguno, negó al título valor uno de los efectos fundamentales de la circulación cartular típica: la autonomía. La sentencia objeto de revisión consideró que el juicio arbitral que incoó el tenedor originario del pagaré a la orden por cumplimiento del contrato causal, era una cuestión prejudicial que debía resolverse antes que la acción cambiaria. El único fundamento para la desaplicación del principio de autonomía fue el de que dichos títulos valores estaban causados, en virtud de lo cual la Sala Político–Administrativa concluyó que la discusión sobre la validez o existencia de relación causal tenía consecuencias que repercutían sobre el negocio cambiario.

    La autonomía fue claramente establecida respecto del pagaré a la orden por expresa remisión del 487 del Código de Comercio, norma que preceptúa la aplicación supletoria, a ese efecto de comercio, de las normas sobre letra de cambio en materia de:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    En materia de endoso las disposiciones sobre letra de cambio disponen:

    Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de letra de cambio (léase pagaré) no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

    (Negrillas y texto añadidos)

    La consecuencia de la regla que se transcribió es que la posición de cada uno de los portadores es independiente de la de los poseedores precedentes, en lo referente al contenido del derecho mencionado en el título valor. La autonomía, pues, opera una vez que el título se pone en circulación y no tiene lugar frente al primer poseedor, pues a éste si le serían oponibles las excepciones sobre la validez o existencia del negocio causal (cfr. en este sentido Corsi, Luis: El pagaré a la orden. spi, Caracas, 1984).

    Como consecuencia de la norma que fue reproducida, el juicio arbitral entre Industrias Metalúrgica Van Dam C.A y la República, en relación con la obligación extracartular, no podía considerarse como cuestión prejudicial, en tanto que las defensas derivadas de ese contrato no le eran oponibles al endosatario, salvo que se hubiere probado la combinación fraudulenta.

    Al margen de estas consideraciones de carácter estrictamente jurídico, quien disiente observa, con preocupación, que el criterio judicial antes expuesto –que la mayoría sentenciadora respalda- pone en riesgo el crédito interno y externo de la República, pues con tal precedente nadie se arriesgaría a la adquisición, por endoso, de títulos valores que emita el Estado, pues pese a que aquella reconoce el carácter negociable de los títulos -tanto en la cártula como en el contrato causal-, se niega al reconocimiento de una de las consecuencias principales de la circulación cambiaria típica, todo lo cual resultaría en un gravísimo perjuicio para el interés público, pues anularía la captación de recursos por medio de ese tipo de endeudamiento y crearía dudas respecto de la circulación de otros títulos sobre los cuales expresamente el Estado ha reconocido que son transferibles.

    En virtud de las anteriores consideraciones, opinamos que debió declararse con lugar la revisión que fue solicitada.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    Los Magistrados,

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    …/

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    BETTYS DEL VALLE L.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-3284

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