Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001464

DEMANDANTE: L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.910.281.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: R.M.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534.-

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.498.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy, 06 de marzo de 2009, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-14.910.281, contra la empresa BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano L.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534; la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial abogada, D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.498., carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERA

DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Que prestó servicios para EL BANCO desde el 13 de agosto de 2007 , ocupando el cargo de Administrativo Multifuncional, el cual comprendía funciones de cajero, atención al cliente, añadido de cajeros automáticos y que la relación laboral finalizó el 13 de febrero de 2008 por la terminación del contrato por tiempo determinado suscrito con EL BANCO.

SEGUNDO

El Contrato de trabajo por Tiempo determinado suscrito con EL BANCO no cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada “LOT”) por lo tanto, el mismo no debe surtir efecto y se debe considerar que la relación de trabajo fue pactada por tiempo indeterminado, razón por la cual la culminación de la relación laboral debe considerarse como consecuencia de un despido injustificado y en consecuencia EL BANCO debe cancelar las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la LOT.

TERCERO

Para la fecha de la terminación EL DEMANDANTE devengaba un salario básico de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 650,00) mensuales, lo que equivale a un salario básico de Veintiún Bolívares fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (BsF. 21,66) diarios y cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., las cuales se extendían diariamente hasta las 6:30 p.m., razón por la cual se generaban 2 horas extras por cada jornada de trabajo.

CUARTO

Que luego de la culminación de la relación laboral EL BANCO le canceló las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales calculadas por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.630,85) y luego de las deducciones legales y otras deducciones arrojaron una suma neta total de CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 401,10), las cuales recibió con posterioridad a la culminación de la relación laboral. Sin embargo, durante la relación laboral no recibió el pago de las horas extras laboradas, las cuales tampoco fueron tomadas en cuenta para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, lo cual produce un impacto en su salario normal e integral y arroja una diferencia a su favor.

QUINTO

Que al momento de la culminación de la relación laboral y/o contrato de trabajo EL BANCO no le canceló el monto total que le correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, tampoco canceló el monto que le correspondía por concepto de horas extras e indemnizaciones por despido injustificado y por lo tanto EL BANCO le adeuda diferencias por dichos conceptos las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 6.463,42). Adicionalmente EL DEMANDANTE solicita el pago de intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales, así como todos aquellos conceptos señalados en la cláusula QUINTA de esta transacción.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE

EL BANCO por su parte rechaza las declaraciones hechas por EL DEMANDANTE toda vez que considera que nada le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto en opinión de EL BANCO estas le habían sido canceladas correctamente en su oportunidad. En efecto:

  1. Al DEMANDANTE no le corresponde el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, ni la inclusión de este concepto para el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, ya que de acuerdo con la LOT y su Reglamento este beneficio sólo corresponde a aquellos trabajadores que no se encuentran amparados por estabilidad.

  2. Al DEMANDANTE tampoco le corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado que establece el artículo 125 de la LOT toda vez que la relación laboral que lo vinculó con EL BANCO terminó por el vencimiento del término previamente pactado por las partes en el contrato de trabajo por tiempo determinado y no por despido, por lo tanto esas indemnizaciones son a todas luces improcedentes.

  3. Al demandante tampoco le corresponde el pago de horas extras ni su impacto en el salario normal ni en el salario integral, pues el demandante no prestó servicios durante horas extras. En este sentido, EL BANCO niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:30 p.m.

  4. En virtud de o anterior, EL BANCO niega, rechaza y contradice que al DEMANDANTE se le adeude alguna cantidad de dinero por unas supuestas diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad, ya que todos estos conceptos fueron debidamente cancelados luego de la culminación de la relación laboral.

  5. Asimismo, EL BANCO considera que los cálculos efectuados por EL DEMANDANTE en su libelo son totalmente errados, y deja constancia que EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de concepto alguno de los señalados en su libelo de la demanda ni en la CLÁUSULA QUINTA de esta transacción, pues los que le pudieron corresponder ya le fueron debidamente pagados durante la relación de trabajo o con el pago de su liquidación de prestaciones sociales, y tampoco tiene derecho a los intereses moratorios, a la indexación y al cobro de las costas y costos, pues, la demanda es totalmente improcedente.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y dirimir los reclamos planteados en la demanda y en la presente transacción, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, LAS PARTES, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar por concepto de PAGO UNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL la Suma Total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 3.000,00), la cual será pagada por EL BANCO a EL DEMANDANTE dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a la homologación de esta transacción, en cheque de gerencia a nombre del demandante.-.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

EL DEMANDANTE conviene en que su relación de trabajo con EL BANCO finalizó, y reconoce que la Suma Total que recibe en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones causadas como consecuencia de la relación laboral y/o contrato de trabajo que mantuvo con EL BANCO.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Asimismo, EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL BANCO por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, indemnizaciones del artículo 110 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos, incluyendo el bono especial por antigüedad; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; comisiones, sobre sueldos, bonos y/o ayudas, y/o subsidios de cualquier tipo, incluyendo tasas preferenciales de intereses; primas de movilidad, subsidios de vivienda y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/o operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes o absolutas y permanentes causadas por accidentes o enfermedades de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; cualquier otro provecho o ventaja establecido en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de EL BANCO, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral, cualquier otro beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), en el Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro derecho, acción, concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó en EL BANCO.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento por parte de EL BANCO de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE.

SEXTA

CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones, que fue debidamente asesorado por su abogado asistente sobre el contenido y alcance de la presente transacción y declara su total conformidad con la presente transacción laboral y con la cantidad que recibe en este acto. Así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Total establecida en la cláusula TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento y en la demanda que dio inicio al presente juicio, por lo que otorga un finiquito definitivo a EL BANCO por todos los conceptos derivados de la relación que los vinculó.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una sentencia definitiva, sin tener la certeza de que la misma hubiere sido a su favor. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 y siguientes del Código Civil.

LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igualmente, LAS PARTES solicitan a este Tribunal se expidan tres (03) copias certificadas de la presente transacción, del auto que le imparta su homologación, así como del auto que declare terminado el procedimiento y el archivo del presente expediente.

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la demandada tiene amplia facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente, y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia quienes los reciben conformes, y se les expide en este acto copia certificada de la presente acta suscrita por las partes. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene da por terminado el presente procedimiento y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la termino establecido. Cúmplase Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25a.m.

La Jueza Temporal,

Abg. E.E..

Demandante y Abogado Asistente,

L.R.A.. R.M.C.

C.I: V- 14.910.281 I.P.S.A N°75.534

Apoderado Judicial de la Demandada,

BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL

Abg. D.P.

I.P.S.A N° 106.498

La Secretaria,

Abg. E.C.Q.

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