Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-0002603

DEMANDANTE Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con su ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2003, bajo el Nro. 25, tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES N.A.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.-

DEMANDADO J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.980.164.-

DEFENSOR AD-LITEM V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-

Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.L.N.C..

Narran los actores, en su libelo de demanda, que la Sociedad Mercantil EUROPA CAR’S CENTER, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nro. 31, tomo 49-A, representada por su administrador, el ciudadano F.S.G.Q., vendió con reserva de dominio al ciudadano J.L.N.C., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Wolkswagen, Año: 2008, Modelo: Fox Trendline 1.6 SINC, Capacidad: 5 puestos, Color: Rojo tornado, Placa: AHE18E, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z984002897, Serial de Motor: BAH352378, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Dicha venta fue celebrada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 5157-07, en fecha 17 de agosto de 2007, de los libros llevados por esa Notaria. El precio de dicha venta fue la cantidad de treinta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 39.500), de la cual, el ciudadano J.L.N.C., abonó la suma inicial de siete mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.900). El saldo restante según la cláusula segunda del contrato de venta con reserva de dominio, es la cantidad de treinta y un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 31.600), el cual, el referido ciudadano se obligó a cancelarlos mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, compensativas de intereses, y amortización de capital, todos exigibles en la oportunidad del vencimiento de la respectiva cuota.

Ahora bien, la Sociedad Mercantil EUROPA CAR’S CENTER, arriba identificada, cedió y traspasó a su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado con el ciudadano J.L.N.C., quien firmó en señal de aceptación. Una vez vencidos los plazos estipulados en el citado contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el ciudadano J.L.N.C., no ha realizado el pago de las cuotas desde el mes de noviembre de 2007. Dichas cuotas suman la cantidad de seis mil seiscientos noventa y siete con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 6.697,68), por lo que la referida cantidad, resulta suficiente para demandar por resolución de contrato con reserva de dominio, pues dicha cantidad es superior a la octava parte del precio total del bien objeto de la venta. Fundamentaron su demanda en los artículos 1, 5, 14-1 y 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Solicitó la medida preventiva de secuestro sobre el mencionado vehiculo, la cual fue acordada en fecha 15 de octubre de 2008. Por último solicitaron que el ciudadano J.L.N.C., convenga en la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio, o a ello sea condenado por este Tribunal, así como a cancelar todas las cantidades adeudadas, la indemnización por los daños y perjuicios y las costas y costos del proceso.

En fecha 17 de julio de 2008, se admitió la presente demanda; la parte actora en fecha 31 de julio de 2008, consignó copias fotostáticas para la realización de la compulsa y puso a la orden del alguacil de este despacho, lo medios de transporte para la práctica de la citación. Dicha compulsa fue librada en fecha 08 de agosto de 2008, la cual fue consignada sin firmar, en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 14 de abril de 2009, los respectivos carteles debidamente publicados fueron consignados por la parte actora en fecha 03 de agosto de 2009, y la secretaria de este despacho dejó constancia de la fijación del cartel en fecha 25 de febrero de 2009.

La parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, el cual fue designado en fecha 05 de abril de 2010, notificado en fecha 15 de abril de 2010 y juramentado en fecha 21 de abril de 2010. En fecha 18 de mayo de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, vencido el lapso de avocamiento, en fecha 24 de mayo de 2010, se libró la compulsa del defensor ad-litem, quien se dio por citado en fecha 04 de octubre de 2010.

En fecha 06 de octubre de 2010, el defensor ad-litem contestó la demanda. El defensor ad-litem, contestó la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la presente demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en fechas 19 y 21 de octubre de 2010, las cuales fueron admitidas en fechas 21 y 22 de octubre de 2010. Dichas pruebas consistieron en:

Pruebas de la parte actora: Promovió el valor y merito favorable del contrato de venta con reserva de dominio. El mismo se valora de conformidad ***

Pruebas de la parte demandada: Promovió telegrama que hizo llegar su representado, el ciudadano J.L.N.C., así como la copia de la correspondencia que dejo en la vigilancia de la residencia del demandado en fecha 26 de septiembre de 2010. El mismo se valora para demostrar que ciertamente el defensor ad-litem realizó todas las diligencias para comunicarse con su representado. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, observa esta Juzgadora que el pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor.

Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra-venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra-venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato.

En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra-venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.

En este sentido es necesario precisar que el contrato de venta con Reserva de dominio traído a los autos y las condiciones del mismo son hechos convenidos por las partes y el incumplimiento ha quedado establecido en la valoración de las pruebas, toda vez que el demandado no logró demostrar estar solvente con el pago de las referidas cuotas, siendo pues por ello, obligatorio concluir que a la actora, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le asiste el derecho de resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el ciudadano J.L.N.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la indemnización solicitada por la parte actora, así como la invocación al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, es necesario señalar que la indemnización en este tipo de contratos, es tratada como las cláusulas penales regidas por el Código Civil, en el sentido que se otorga al Juez de mérito, la potestad de reducirlas hasta el valor que considere más equitativo, atendiendo a las circunstancias y siempre que se haya cancelado la cuarta parte del total, así lo expresa la norma in comento:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte, pago que no ha sido verificado en este caso.

Por lo tanto, las cuotas hasta el momento canceladas a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quedarán a favor de esta en su totalidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del demandado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, presentado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.L.N.C., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato con reserva de dominio, sobre el vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Wolkswagen, Año: 2008, Modelo: Fox Trendline 1.6 SINC, Capacidad: 5 puestos, Color: Rojo tornado, Placa: AHE18E, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z984002897, Serial de Motor: BAH352378, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Por venta suscrita ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 5157-07, en fecha 17 de agosto de 2007, de los libros llevados por esa Notaria.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, se ordena al ciudadano J.L.N.C., entregar a la parte actora el vehiculo antes identificado.

CUARTO

Que las cantidades recibidas por la parte actora le queden en su beneficio como compensación por el uso que la parte demandada hizo del vehículo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida.

SEXTO

No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:26 a.m. Conste.-

EBCM/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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