Decisión nº 2396 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoMedida De Secuestro

Exp. N° 47.258 /lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de agosto de 2009

198° y 149°

Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de tres (3) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Cursa en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, auto de admisión de la demanda, del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, formalizó la abogada en ejercicio A.P.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.503, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. (CYSLATO, C.A.), también identificada en actas; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

 Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 42, Tomo 28 de los libros de autenticaciones.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA

Entra este Juzgador al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y lo hace en los siguientes términos:

Considera pertinente esta juzgadora evocar lo que manifiesta el Doctor en Derecho R.E.L.R., en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, Pp. 181-183:

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba – como hemos dicho en otro lugar – es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Dice la jurisprudencia de la Corte que «el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra».

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación, es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación.

(Resaltado del Tribunal).

De modo que de conformidad con el criterio antes citado, y siendo que se presume el incumplimiento por parte del demandado de autos, este Juzgador infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA.-

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 1º y 5º, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA SECUESTRO, sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

una retroexcavadora marca Carterpillar, modelo 420E, Número de serial HLS02510.

SEGUNDO

una retroexcavadora marca Carterpillar, modelo 420E, número de serial HLS02523.

Para la ejecución de la presente medida, DE SECUESTRO designar Perito Avaluador y tomarle juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así mismo, se le advierte al comisionado que al momento de ejecutar la presente medida, se deberán respectar los derechos de terceros. De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Secuestratario judicial a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Líbrese Despacho y remítase bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se ofició bajo el No. _____.-

LA SECRETARIA:

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