Decisión nº 323-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 507-06

(Acumulado con el exp. No. 519-06).

Suspensión de efectos.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, los abogados O.A., E.D., J.C.F., M.V.A., M.G.M. y R.E.T., portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 11.227.696, 12.721.094, 15.504.270, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076, 107.553, respectivamente, bajo el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-APro e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00002967-9, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, con solicitud de suspensión de efectos; en contra de las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho recurso fue asignado bajo el expediente No. 507-06, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

En fecha 28 de marzo de 2006, los abogados anteriormente nombrados, conjuntamente con los abogados D.U.D.C., E.U.D.L. y H.A.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.693.766, 3.114.228 y 16.275.895 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.332, 5.451 y 112.325, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD, con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Resolución No. 1531, de fecha 14 de diciembre de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho recurso fue asignado bajo el expediente No. 519-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

Mediante diligencias de fechas 24 de abril de 2002 y 04 de julio de 2006 (exp. 519-06) y diligencias de fechas 19 de junio y 06 de julio de 2006 (exp. 507-06), la abogada E.U.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal, se ordenara la acumulación del primer recurso (expediente 507-06) con el segundo recurso (expediente 519-06).

En fecha 07 de agosto de 2006, se efectuó cómputo a fin de determinar el estadio procesal del recurso y en la misma fecha se acordó la acumulación del expediente No. 519-06 al expediente No. 507-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.

Efectuada la acumulación, la abogada E.U., impulsó las notificaciones respectivas, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal conforme exposición de fecha 13 de octubre de 2006.

El día 17 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió los Recursos Contencioso Tributario, interpuestos por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 20 de febrero de 2006 y 28 de marzo de 2006, acumulados por decisión de fecha 07 de agosto de 2006.

En fecha 22 de noviembre de 2006, se libraron oficios de notificación de la admisión, dirigidos al Alcalde, Contralor y Síndico Procurador Municipal; y libró boleta de notificación a la contribuyente. El día 10 de enero de 2007, la apoderada judicial de la recurrente diligenció dándose por notificada de la admisión de los Recursos Contencioso Tributario y el 17 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber efectuado las notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio Maracaibo, Contralor del Municipio Maracaibo, y al Intendente del SAMAT.

El día 25 de enero de 2007, este Tribunal recibió oficio No. IMT-CJSP-0010-2007, emanado del Intendente Municipal Tributario del SAMAT, anexo al cual remite el expediente administrativo.

En fecha 31 de enero de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal, manifestó haber efectuado la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Cumplidas como fueron las notificaciones de la admisión del recurso, ninguna de las partes promovió pruebas.

El día 08 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la recurrente presentó su escrito de informes. Por su parte, la Administración Municipal no presentó informes.

Ahora bien, en razón de la solicitud cautelar interpuesta por la contribuyente, este Tribunal pasa a hacerlo, previamente a resolver el fondo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Tomando en cuenta la acumulación del expediente No. 507-06 al No. 519-06 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, los actos administrativos impugnados se encuentran identificados por 14 resoluciones; las cuales para un mejor entendimiento, serán tomadas en cuenta según su orden cronológico y no según el orden como fueron consignadas a actas.

De la fiscalización llevada a cabo por el SAMAT, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, a distintas sucursales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; la administración determinó que los impuestos municipales correspondientes a cada una de dichas sucursales fueron liquidados y cancelados indebidamente por el banco.

En consecuencia, por las infracciones constatadas se levantó un reparo para cada sucursal, por los montos de impuestos liquidados incorrectamente, discriminados de la siguiente manera: Por Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, y por Contribución Especial al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.

De las distintas Actas de Intervención Fiscal, la contribuyente formuló escrito de descargos para cada una, alegando que la Administración Tributaria partió de falso supuesto de hecho al considerar como actividad principal de la contribuyente como “empresa de tarjetas, en categoría 33.3 Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares”¸ siendo que la misma está catalogada como “Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo”. Ahora bien, la Administración Municipal, resolvió declarar sin lugar los distintos escritos de descargos y confirmar los reparos levantados a cada sucursal, y así mismo, le impuso una multa a la contribuyente por el diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido.

Contra dichas resoluciones, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico respecto de cada una de las resoluciones levantadas en su contra; los cuales fueron declarados sin lugar mediante las siguientes resoluciones, que se impugnan en el presente recurso:

Resoluciones Impugnadas en el presente recurso

Sucursal Conceptos señalados

Monto a cancelar / Bs. Históricos

Impuesto sobre Actividades Económicas Contribución de Bomberos Multa aplicada

1526 B.V. II Bs. 200.267,17 Bs. 10.013,36 Bs. 20.026,72 Bs. 230.307,25

1527 La Limpia Bs. 4.514.927,99 Bs. 225.746,40 Bs. 451.492,80 Bs. 5.192.167.19

1528 Zona Industrial Bs. 12.557.682,34 Bs. 627.884,12 Bs. 1.255.768,23 Bs. 14.411.334,69

1529 5 de j.B.. 49.134.891,11 Bs. 2.456.744,56 Bs. 4.913.489,11 Bs. 56.505.124,78

1530 Costa Verde Bs. 209.395,55 Bs. 10.469,78 Bs. 20.939,55 Bs. 240.804.88

1531 El M.B.. 19.075.955,65 Bs. 953.797,78 Bs. 1.907.595,57 Bs. 21.937.349

1532 Makro Bs. 1.374.000,90 Bs. 68.700,05 Bs. 137.400,09 Bs. 1.580.101,04

1567 B.V. I Bs. 22.094.311,72 Bs. 1.104.715,59 Bs. 2.209.431,17 Bs. 25.408.458,48

1568 Maracaibo Av. 20 Bs. 572.827,64 Bs. 28.641,38 Bs. 57.282,76 Bs. 658.751,78

1569 Centro Occidente Bs. 12.767.996,03 Bs. 638.399,80 Bs. 1.276.799,60 Bs. 14.683.195,43

1570 Dr. Portillo Bs. 10.026.019,72 Bs. 501.300,99 Bs. 1.002.601,97 Bs. 11.529.922,68

1571 C.Z.B.. 8.278.942,98 Bs. 413.947,15 Bs. 827.894,30 Bs. 9.520.784,43

1572 Los R.B.. 9.429,57 Bs. 471,48 Bs. 942,96 Bs. 10.844,01

1585 Las Delicias Bs. 19.415.855,22 Bs. 970.792,76 Bs. 1.941.585,52 Bs. 22.328.233,5

Total:

Bs. 184.267.379,14 (Bolívares Históricos), equivalentes a Bs.F.184.267,38Valor actual.

Consideraciones para decidir

  1. Requisitos de procedencia:

    La recurrente solicita se decrete la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado. A este respecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para que se decrete dicha suspensión:

    Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01178 de fecha 02 de octubre de 2008, caso: CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A. ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), entre otros, manifestando:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Cabe añadir que la Sala Constitucional ha señalado la necesidad de demostrar simultáneamente los dos aspectos indicados; al manifestar que, “en el amparo cautelar solo resulta necesario constatar la presunción de vulneración de los derechos y garantías denunciadas como conculcadas (fumus boni iuris), como también la posibilidad real, cierta, de restablecer la situación infringida, según lo exige el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes de que se haga irreparable por la definitiva el perjuicio denunciado (periculum in mora)...” (Sentencia del 02-05-2003, caso E.A.O.).

    En consecuencia, pasa este órgano a examinar si los planteamientos de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

  2. Planteamientos de la recurrente:

    En relación al fumus bonis iuris, refiere el apoderado judicial de la contribuyente que la misma se justifica al demandar la nulidad de unos actos administrativos de contenido tributario evidentemente ilegales, los cuales persiguen el pago de unas supuestas diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que han sido determinadas sobre la base de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas jurídicas.

    Por otra parte, arguye que la Administración Tributaria pretende exigir el cobro de unas diferencias de Contribuciones Especiales para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, siendo que el tributo en cuestión, carece de base constitucional, e infringe además, los principios constitucionales de legalidad e igualdad en materia tributaria.

    Ahora bien, en cuanto al periculum in damni, manifiesta que el Código Orgánico Tributario al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos, sanciones o accesorios cuya existencia aún se encuentra cuestionada, no sólo coloca a la Administración Tributaria Municipal en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares. En definitiva, señala que el obligar al particular a incurrir en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso iniciado, así como aceptar la injusta intromisión en su patrimonio, coloca a la contribuyente en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños que difícilmente podrán ser reparados por la definitiva.

  3. Análisis:

    Como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    La medida preventiva de suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 00956 publicada en fecha 13 de agosto de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDADA PARAPARAL:

    ...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

    Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió la recurrente. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son requisitos concurrentes conforme quedó previamente expresado. Así se decide.

    De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, pues en todo caso el Municipio es responsable de los daños que sus actos puedan causar; por lo que este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL., Así se declara.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, en los Recursos Contencioso Tributario de anulación, interpuestos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con solicitud de suspensión de efectos, en contra de las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 507-06, acumulado con el expediente No. 519-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE:

  4. SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.

  5. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de este fallo.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B. (FDO)

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______ -2008. La Secretaria Accidental,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abg. Elainy Jiménez (FDO)

    RLB/dcz.

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