Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de j.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2002-000466

PARTE DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil-Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y7 estado Miranda, en fecha 28/10/2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA N.A.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.A. y M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.761.798, V-12.250.969, V-13.922.659 y V-7.907.701, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA GAMMA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/1996, bajo el No. 28, Tomo 15-A. representada por el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.208.678, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como obligada principal y al ciudadano E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.080, domiciliado en Araure Estado Portuguesa; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIAL J.J.B.V. y M.F.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nos. 33.257 y 114.020 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

Se pronuncia este Tribunal por demanda de Cobro de Bolívares (Intimatorio), intentada en fecha 03/10/2002, por los Abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-9.540.522, V.-10.775.748, V.-10.761.798, V.-12.250.969, V.-13.922.659 y V.-7.907.701, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/10/2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A Pro; contra Constructora Gamma, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/1996, bajo el Nº 28, Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.208.678, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como obligada principal y al ciudadano E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.943.080, domiciliado en Araure Estado Portuguesa; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Octubre del año 2002, se admitió la demanda intentada, por Vía de Intimación.

En fecha 23 de Octubre del año 2002, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito Medida de Embargo que fue solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 04/11/2002, librándose despacho de embargo con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa Acarigua.

En fecha 04 de Noviembre del año 2002, la Abg. G.J.D.Á., en su condición de apoderada de la parte actora consigno copia simple del pagare a los fines de su certificación y el original sea guardado en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 11 de Noviembre del año 2002, este Tribunal ordeno el desglose del pagare para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.

En fecha 28 de Noviembre del año 2002, la Abg. G.J.D.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno dos (02) copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libre las respectivas Boletas de Intimación, lo cual acordado pro este Juzgado en fecha 20/12/2002.

En fecha 16 de Mayo del año 2003, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno resulta de la comisión que fuera enviada al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En fecha 22 de Julio del año 2003, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma a la presente demanda.

En fecha 08 de Septiembre del año 2003, el Abg. J.P.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda.

En fecha 19 de Septiembre del año 2003, este Tribunal admitió la reforma del libelo de la demanda y ordeno la Intimación de la Firma Mercantil demandada.

En fecha 26 de Septiembre del año 2003, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se corrija el auto de admisión de la reforma de la demanda y consignó (2) copias del libelo para la elaboración de las boletas de intimación.

En fecha 03 de Noviembre del año 2003, este Tribunal los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 19/09/2003, se libro despachos de Intimación y compulsas para lo cual se comisiono con oficio al Juzgado del Municipio Páez y Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 25 de Febrero del año 2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 016-04, de fecha 14/01/2004.

En fecha 04 de marzo del año 2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 59/04, de fecha 10/02/2004.

En fecha 05 de Abril del año 2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 106-04, de fecha 08/03/2004.

En fecha 06 de Abril del año 2004, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libre Cartel de Intimación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 23/04/2004.

En fecha 03 de Mayo del año 2004, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se corrija el auto de fecha 23/04/2004, siendo que en fecha 07/05/2004, este Tribunal revoco auto de fecha 23/04/2004, en lo que respecta a donde debe ser publicado el Cartel de Intimación.

En fecha 27 de Julio del año 2004, compareció el Abg. J.J.B.V., en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, y se dio por notificado, acompaño poderes que lo faculta la condición con que actúa.

En fecha 10 de Agosto del año 2004, el Abg. J.J.B.V., en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, presentó escrito de Oposición por separado a la Intimación, todo de conformidad al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto del año 2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 256/04, de fecha 04/08/2004.

En fecha 24 de Agosto del año 2004, el Abg. J.J.B.V., en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal décimo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción.

En fecha 31 de Agosto del año 2004, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de rechazo y contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la contestación.

En fecha 15 de Septiembre del año 2004, el Abg. J.J.B.V., en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Septiembre del año 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de Septiembre del año 2004, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Octubre del año 2004, este Tribunal observo que la parte actora promovió sus pruebas dentro del lapso legal y en virtud de que no hubo oposición alas mismas, acordó proceder de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 y 23 de Noviembre del año 2004, la Abg. A.C.D.M., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 09 de Febrero del año 2005, se agregaron a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 025-05, de fecha 24/01/2005.

En fecha 04 de Marzo y 27 de Abril del año 2005, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 05 de Diciembre del año 2005, el Abg. J.P.M., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 11 de Enero del año 2006, la Abg. M.F.R., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó poder que le fuese concedido para actuar con tal condición.

En fecha 20 de Febrero del año 2006, la Juez, Abg. T.M.P.C., se aboco al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Abg. P.E.C.M. en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 158 y 166.

En fechas 03/05/2006, 10/11/2006, 31/01/2007 y 11/04/2007, respectivamente, los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron se dicte sentencia.

En fecha 31 de Mayo del año 2007, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al presente juez se aboque al conocimiento de la causa a los fine que se dicte sentencia.

En fecha 08 de Junio del año 2007, el Juez Abg. H.R.P.B., se aboco al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Abg. T.M.P.C. en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron dos (02) boletas de notificación.

En fecha 31/10/2007 y 12/11/2007, respectivamente, los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron se comisione a los juzgados correspondientes de los domicilios de los demandados a los fines de su notificación, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 30/01/2008.

En fecha 11 de Abril del año 2008, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 144/2008, de fecha 02/04/2008.

En fecha 30 de Abril del año 2008, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia por cuanto ya fue notificada del abocamiento la parte demandada tal y como consta en la resulta de la comisión.

En fecha 21 de Mayo del año 2008, este Tribunal acordó comisionar, al Juzgado del Municipio Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano E.B., seguidamente se libro despacho y oficio.

En fecha 14 de Julio del año 2008, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio Nº 303/2008, de fecha 08/07/2008.

En fecha 14 de Julio del año 2008, este Tribunal observo error de foliatura y se ordeno a la secretaria a salvar foliatura, se seguida la secretaria cumplió con lo ordenado y salvo enmendadura.

En fecha 15 de Julio del año 2008, la Abg. M.F.R., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó subsanar la ultima boleta de notificación.

En fecha 13 de Agosto del año, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia por cuanto ya fue notificada del abocamiento las partes demandadas tal y como consta en la diligencia de fecha 15/07/2008, suscrita por la Abg. M.F.R. en su condición de apoderada de las partes demandadas.

En fecha 30 de Octubre del año 2008, este Tribunal observo error de foliatura y se ordeno a la secretaria a salvar foliatura, se seguida la secretaria cumplió con lo ordenado y salvo enmendadura.

En fecha 03/08/2009 y 13/01/2010, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.

En fecha 25 de enero del año 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en declarando Sin lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.

En fecha 28 de Enero del año 2010, se libaron Boletas de Notificación de la Sentencia Interlocutoria.

En fecha 24 de Febrero del año 2010, compareció el Abg. A.G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A, Banco Universal y se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria y solicitó se comisione a los fines de practicar la notificación de la demandada Constructora Gamma, C.A, en la persona de su Presidente y del demandado E.B.V..

En fecha 02 de Marzo del año 2010, este Tribunal insto a la parte interesada a ponerse de acuerdo con el Alguacil a los fines de realizar la notificación.

En fecha 22 de Abril del año 2010, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se comisione a un Juzgado del Municipio Portuguesa a los fines de practicar la Notificación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29-04-2010.

En fecha 28 de Junio del año 2010, se acordó agregar a los autos comisión Nº 164-2010-A, debidamente cumplida por parte del Juzgado Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 10-06-2010.

En fecha 06 de Octubre del año 2010, se corrigió foliatura.

En fecha 08 de Noviembre del año 2010, la Abg. M.R.d.Á., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la Notificación por Carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 10-11-2010, lo cuales fueron debidamente publicado y consignado a este Juzgado en fecha 04-05-2011.

En fecha 30 de Mayo del año 2011, este Juzgado en virtud de encontrarse notificadas todas las partes y transcurrido como fue el lapso legal correspondiente, declaro firme la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictadas por este Juzgado en fecha 25-01-2010.

En fecha 30 de Junio del año 2011, este Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas en fecha 27-06-2011, por los Abogados en ejercicio N.Á.Y., Yackson P.M., M.R. y A.G., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares, por los Abogados en ejercicio N.Á., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., actuando e su carácter de Apoderados Judiciales de Banco Provincial S.A, Banco Universal, todos arriba identificados, donde afirman que su representada concedió un préstamo a la Firma Mercantil Constructora Gamma, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano J.G.L.P., mediante la modalidad de pagaré en fecha 15-12-2000, por la suma de Veinticinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000.000,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.000,00), cantidad ésta que el deudor se obligó a pagar a su vencimiento el día 15-03-2001. El pagaré mencionado lo acompañaron marcado con la letra “B”, el mismo está signado bajo el Nº 064-9600028843 y constituye el instrumento fundamental de la demanda.

Según las estipulaciones del documento de crédito ya referido, la suma recibida por el deudor seria destinada para operaciones de legitimo carácter comercial, el cual devengaría intereses a favor de El Banco y quedó sometido al régimen de interese variable o ajustable. Se convino expresamente, que la nueva tasa de interés que devengaría el Referido pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste seria igual a la Tasa Activa Preferencial Provincial, (en lo adelante la T.A.P.P), entendiéndose por tal la que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuáles, según lo mas adelante estipulado debería tener lugar el ajuste o variación de la tasa de intereses, dichos intereses que, conforme a lo dicho, devengare el referido pagaré debería pagarlo el Deudor a El Banco por meses anticipado. El interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del pagaré, fue fijado al tipo de treinta y siete por ciento (37%) anual, el cual el deudor se obligó a pagarlo.

Asimismo, se convino que expresamente que si, en cualquier momento, durante la vigencia del referido pagaré, el Banco Central de Venezuela, o cualquier organismo que tuviere facultades para ello, regulara las tasas de interés máximas que los Bancos Universales pudieran cobrar por sus operaciones activas comerciales, se entendería, que a partir de la fecha en que, de conformidad con lo dicho, debería tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés aplicable al referido pagare, la T.A.P.P, sería igual a la tasa de interés máxima que el Banco Central de Venezuela permitiera cobrar a los Bancos Universales por sus operaciones activas comerciales. En caso de mora, la tasa aplicable en el referido pagaré, seria la que al primer día de cada mes de mora resultare de agregarle a la tasa vigente para esa fecha (T.A.P.P) el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco central de Venezuela permitirá agregar, en tal sentido para ese momento el Banco Central de Venezuela solo permitía agregarle tres (03) puntos porcentuales a la tasa de interés vigente, es decir la T.A.P.P.

El deudor expresamente convino que El Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para que pague las cantidades adeudadas en virtud del referido pagaré, pudiendo, por tanto, exigirle el pago total do inmediato, como si se tratare de una obligación de plazo vencido, si dejase de pagar a su vencimiento tan solo una de las cuotas por concepto de intereses.

El deudor expresamente aceptó que si incurriere en el supuesto anterior o si llegare a incumplir una cualquiera de las obligaciones asumidas en el referido documento, El Banco no estaría obligado a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal adeudado. No obstante, la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implicaría que se restableciera el plazo que hubiere caducado ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos según lo antes indicado. Correrían por cuenta del deudor todos los gastos del pagaré, así como los de su cancelación y cobranza. Para cualquier prorroga que El Banco quisiera conceder al deudor, para el pago del pagaré, regirían las condiciones que fijó El Banco.

Asimismo fue convenido que el Naco podría hacer efectivo el cobro del mencionado pagaré, cargando en cualquier cuenta corriente o de deposito que el deudor pudiera tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que se adeuden en razón del préstamo. En el expreso entendido que si alguna de dichas cuentas fueran en moneda extranjera. El Banco quedaría facultado para efectuar el antes mencionado cargo al cambio vigente para el día en que se decida reembolsarse las cantidades que pudiese quedar a deberle a su representada.

Para garantizar las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Constructora Gamma, C.A, con el Banco Provincial S.A, Banco Universal el ciudadano E.B.V., se constituyó como fiador principal y solidario de la misma, según se desprende de documento de pagaré, que se anexa marcado con la letra “C”.

Ahora, bien hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses convencionales y de mora, y vista de que las obligaciones mencionadas en el presente libelo, son liquidas y están de plazo vencido, es por lo que acuden a su competente autoridad en su condición de Apoderados Judicial del Banco Provincial S.A, Banco Universal; para que de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandan a la Firma Mercantil Constructora Gamma, C.A, en su condición de deudora principal; y al ciudadano E.B.V., en su condición de fiador principal y solidario, por el Procedimiento por Intimación, para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada, o a ellos sean obligados por este Tribunal: a) La cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.750,00), por concepto de saldo de capital debido y no pagado a su representada; b) La cantidad de Once Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.656.250,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Once Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 11.656,25), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15-06-2001 hasta el día 08-09-2002; c) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 08-09-2002 hasta el definitivo pago de la obligación; d) Las Costas y Costos que se causen con ocasión del presente proceso. Solicita Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la demanda en lo dispuesto en los artículos 486 al 488 (ambos inclusive) del Código de Comercio; 1264 del Código Civil; y 640 al 652 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil. Estimando La demanda en la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 30.406.250,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 30.406,25).

Así tenemos:

En el caso en estudio, se hace necesario señalar que en fecha 25 de Enero del año 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria Sin lugar la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y además se ordenó la notificación de las partes, la cuales fueron debidamente cumplidas.

En este sentido dispone el artículo 358 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: según lo establecido en el ordinal 4º°, en los casos de los ordinales 9º, 10 y 11º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

De lo anterior se colige que tal y como se ha formado el presente proceso, le correspondía a los demandados contestar la demanda al Quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha en que fue notificado el ultimo de los demandados de la Sentencia Interlocutoria, que en este caso lo fue la parte demandada en fecha 04-05-2001, fecha está en que fue consignado el cartel de notificación por la parte actora.

Siendo así las cosas los Cinco (5) días de despacho siguientes a la ultima notificación transcurrieron así: mes de mayo el día 31, mes de junio los días 1, 2, 3 y 6, siendo pues de acuerdo a este computo debió la parte demandada contestar la demanda en uno cualquiera de los días señalados en el computo que antecede.

Siguiendo este orden se constata que la parte demandada ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial contesto al fondo la demanda, razón por la cual le es forzoso a este Juzgadora declara la confesión ficta. Así se decide.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial, sobre lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Cito: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrita, subrayado y cursiva de esta Sentenciador).

Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que “cuando no se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes, ó la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1.

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”.

Aplicando los supuestos establecidos en el artículo 362 ejusdem, al presente caso, esta Juzgadora, estima que la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimatorio), intentada por los Abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., en su condición de Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A; contra Constructora Gamma, C.A, representada por el ciudadano J.G.L.P., como obligada principal y al ciudadano E.B.V., como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, identificados en actas, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un instrumento cambiario consistente en un pagare, que llena los extremos de ley.

En cuanto al supuesto de que la parte demandada debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005: “… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

En este mismo orden, a los fines de precisar la etapa probatoria transcurrida en la presente causa, para determinar si la parte demandada, promovió oportunamente las pruebas, esto es dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de vencimiento del plazo para contestar la demanda, y en tal caso determinar si son idóneas para enervar la presunción de confesión, se realiza el siguiente computo, contados a partir del día 07 de junio del año 2011, tal y como quedo establecido supra.

Así tenemos que transcurrieron los siguientes días de despacho: el mes de junio los días: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28, es decir venció la etapa de promoción de pruebas el día 28 de Junio del año 2011.

Realizado el cómputo anterior, podemos señalar que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en lapso legal correspondiente Mediante escrito de fecha 27-06-2011 de la siguiente manera:

Mérito favorable de autos del documento de préstamo siendo este el pagare Nº 064-9600028842), el cual fue anexado al escrito libelar. Esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

Por todo lo expuesto, se establece que las partes demandadas Constructora Gamma, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/1996, bajo el Nº 28, Tomo 15-A, representada por el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.208.678, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como obligada principal y al ciudadano E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.943.080, domiciliado en Araure Estado Portuguesa; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores; al no haber contestado la demanda; no probar nada que los beneficiara , y siendo que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres; la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasa a ser una presunción iure et de iure, es decir, si incurrieron los demandados en confesión ficta. Así se decide.

Este Tribunal, como consecuencia de lo anterior declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, derivado de un pagare Nº 064-9600028842, intentado por los Abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., en su condición de Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A; contra Constructora Gamma, C.A., representada por el ciudadano J.G.L.P. y al ciudadano E.B.V., suficientemente identificados. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, derivado de un pagare Nº 064-9600028842, intentado por los Abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.D.M., G.D.Á. y M.R., en su condición de Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A; contra Constructora Gamma, C.A., representada por el ciudadano J.G.L.P. y al ciudadano E.B.V., suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a Banco Provincial S.A., Banco Universal, C.A, lo siguiente: cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 18.750.000,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.750,00), por concepto de saldo de capital debido y no pagado a su representada; b) La cantidad de Once Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.656.250,00), en virtud de la conversión monetaria hoy la cantidad de Once Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.656,25), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15-06-2001 hasta el día 08-09-2002; c) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 08-09-2002 hasta el definitivo pago de la obligación.

TERCERO

A los fines de calcular el monto de los intereses devengados, fijados inicialmente a la rata del 21% anual, y sujeta a cambios o modificaciones por decisiones de las autoridades competentes, este tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, fijando el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia para la designación de los expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados desde el 08-09-2002 hasta la total cancelación de la deuda.

CUARTO

Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años. 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

Publicada en su misma fecha a las 02:15 p.m.

EBCM/BE/jysp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR