Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-002606

PARTE DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil-Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y7 estado Miranda, en fecha 28/10/2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES N.A.Y., J.P.M., A.M.A. Y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928.-

PARTE DEMANDADA MARIANELLYS DEL VALLE LANZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.851.686

DEFESNORA AD-LITEM DESIGNADA SOUAD R.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados en ejercicio N.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., en su condición de Apoderados judicial Judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal en juicio por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, contra la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 17 de Julio del año 2008, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda, y se ordeno la citación al demandado.

En fecha 31 de Julio del año 2008, compareció la parte actora y consigna copia del libelo de demanda, y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 11 de Agosto del año 2008, el Tribunal ordeno librar las correspondientes compulsas.

En fecha 06 de Febrero del año 2009, el Tribunal ordeno librar nuevas compulsas, visto que las anteriores fueron extraviadas.

En fecha 23 de Marzo del año 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y consigna días en los que se traslado para la practica de la notificación y consigna compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 06 de Abril del año 2009, compareció la Abg. M.R. y solicitó librar cartel de citación.

En fecha 15 de Abril del año 2009, el tribunal acuerda la citación por carteles y ordeno a la secretaria fijar los referidos carteles en la morada o establecimiento del demandado.

En fecha 08 de Marzo del año 2010, compareció el Abg. A.G.R. y consigno carteles de citación publicados en el diario “El Impulso” y “La Prensa”.

En fecha 17 de Marzo del año 2010, compareció la parte actora y consignó cartel a los fines de que la secretaria realice la fijación del mismo en la morada del demandado y pone a disposición de la misma los medios necesarios para la práctica.

En fecha 09 de Junio del año 2010, compareció la Secretaria del Tribunal y expuso haber dejado la copia del cartel de citación.

En fecha 12 de Agosto del año 2010, compareció la Abg. M.R., y solicito al Tribunal se designe defensor Ad-litem, en la presente causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designo como defensora a la Abg. Souad R.S.S., a quien se notificara por medio de boletas.

En fecha 22 de Septiembre del año 2010, compareció el Alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación firmada por la Defensora Ad-litem.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010, este Tribunal realizo acto de Juramentación de Defensor Ad-litem.

En fecha 27 de Abril del año 2011, compareció la Abg. M.R. y consignó copias del libelo de demanda para la citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 29 de Abril del año 2011, este Tribunal ordeno librar las respectivas compulsas a la defensora Ad- litem.

En fecha 08 de Junio del año 2011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la Defensora Ad-litem.

En fecha 16 de Junio del año 2011, este Tribunal ordeno dejar sin efecto las compulsas libradas en fecha 29-04-2011, y se repuso la causa al estado de librar nueva compulsa a los de citar a la Defensora Ad-litem.

En fecha 21 de Junio del año 2011, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa firmada por la Defensora Ad-litem.

En fecha 23 de Junio del año 2011, compareció la Defensora Ad-litem y consignó escrito de contestación y telegrama a su representada.

En fecha 07 de Julio del año 2011, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por la Defensora Ad-litem.

En fecha 13 de Julio del año 2011, este tribunal acordó agregar y admitir las pruebas presentadas por los Abg. N.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R..

DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (KH01-X-2008-000158)

En fecha 17 de Julio del año 2008, este Tribunal acordó abrir Cuaderno Separado de Medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro, e insto a consignar copias simples del libelo de demanda.

En fecha 04 de Agosto del año 2008, compareció la Abg. M.R. en la que consignó copias del libelo de la demanda, de igual forma solicitó que se decrete con urgencia la medida de secuestro solicitada.

En fecha 11 de Agosto del año 2008, la Secretaria de este Tribunal certifico las copias consignadas.

En fecha 11 de Agosto del año 2008, este Tribunal acordó decretar Medida de Secuestro, sobre el vehiculo, seguidamente se ordeno comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas para la practica de la misma y se libraron oficios.

En fecha 12 de Noviembre del año 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas recibidas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y seguidamente se ordeno la corrección de foliatura.

En fecha 22 de Enero del año 2010, compareció la Abg. M.R.d.Á., en la que solicitó se libre nuevo despacho de secuestro en la presente causa.

En fecha 28 de Enero del año 2010, este Tribunal acordó Decretar Medida de Secuestro vehiculo, seguidamente se ordeno comisionar a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas para la practica de la misma y se libraron oficios.

En fecha 17 de Noviembre del año 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara y seguidamente se ordeno la corrección de foliatura.

DE LA DEMANDA.

Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 31 de Enero del año 2007, la compañía Le Cars, C.A, le vendió con Reserva de Dominio a la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, un Vehiculo Automotor con las siguientes características: Marca: Renault; Año: 2007; Modelo: Symbol Aut. 1.6; Capacidad: 5 Puestos; Color: A.A.; Placa: EAV-35H; Serial de Carrocería: 9FBLB1RCA7M000303; Serial del Motor: P743Q068788; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, dicha negociación fue realizada con un precio de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 42.500.000,00), llevados al cambio monetario ahora es la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 42.500,00), de la cual la deudora abonó una suma de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00), llevados al cambio monetario ahora es la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 8.500,00). El saldo restante la parte demandada según la Cláusula Segunda del Contrato era la cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. F. 34.000.000,00) llevados al cambio monetario ahora es la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes Bs.F. 34.000,00), se vería obligada a cancelarlas en Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas. Según la Cláusula numero Cuatro los montos serán calculados por una formula matemática financiera expresada dentro del libelo de demanda en el folio número tres (03). Narra el actor que la compañía Le Cars, C.A., traspaso todos los derechos a la misma, el cual fue aceptado y firmada por la parte demandada. De igual forma alega una mora en los pagos de las cuotas en distintas fechas las cuales son: 30-11-2007, 31-12-2007, 31-01-2008. 29-02-2008, 31-03-2008, 30-04-2008, 31-05-2008, 30-06-2008. Y con las anteriormente mostradas hacen la suma suficiente para instaurar la presente demanda. La parte actora fundamenta su escrito libelar con el articulo 13º de la ley de Ventas con Reservas de Dominio, conjuntamente con los artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 5, 14 en su 1° Aparte, de la ley de Ventas con Reservas de Dominio. Y de esta forma solicitó al tribunal que la parte demandada convenga o que en su defecto sea condenada y en consecuencia entregue el Vehiculo objeto de la presente demanda, de igual forme solicita el pago de las costas del presente juicio. Narra el actor que la parte demandada se encontraba en goce del Vehiculo y por esta razón solicitó que le fuera acordado medida de secuestro, la cual dará la orden de retención del vehiculo que es objeto del presente juicio.

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de Justicia, entra a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:

La pretensión intentada por los Abogados en ejercicio N.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., en su condición de Apoderados judicial Judiciales del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se refiere a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, representada en Juicio por la Defensora Ad Litem, Abg. SOUAD R.S.S., todos ya supra identificados.

Arguye la Parte Actora que tal como consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha 31 de Enero del año 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, donde el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, es El Vendedor y El Comprador es la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz; esta última, adquirió un vehículo de las siguientes características: Marca: Renault; Año: 2007; Modelo: Symbol Aut. 1.6; Capacidad: 5 Puestos; Color: A.A.; Placa: EAV-35H; Serial de Carrocería: 9FBLB1RCA7M000303; Serial del Motor: P743Q068788; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; quedando el descrito vehículo, bajo la Guarda y C.d.E.C., reservándose El Vendedor de manera expresa, el dominio del mismo hasta que El Comprador, pagase la totalidad del precio convenido; así como con sujeción, a todas las demás cláusulas pactadas entre los contratantes en el referido contrato autenticado.

Alega que El Comprador Deudor Cedido, ha Incumplido, pues abonó como capital inicial la cantidad de Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.500,00), mas el pago total de las Nueve (09) primeras cuotas vencidas; que en razón del Incumplimiento, se produjo la Caducidad del Plazo y por ende el Derecho de El Banco, en Reclamar y Demandar la Resolución por Incumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Que en consecuencia El Demandado, adeuda a El Banco, las siguientes cuotas: Las cuotas con vencimiento el 30-11-2007, 31-12-2007, 31-01-2008, 29-02-2008, 31-03-2008, 30-04-2008, 31-05-2008 y 30-06-2008, todas por la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 900,79), sin mencionar el resto de las cuotas vencidas y no pagadas; pues las señaladas, que suman un monto total de Siete Mil Doscientos Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F. 7.206,32), resultan suficiente para intentar la presente demanda, pues dicha cantidad es superior a la octava parte del precio total del bien objeto de la venta la cual fue en la cantidad de Cuarenta Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 42.500,00).

Su petitorio lo constituye: el que sea declarada la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio -por Incumplimiento- de El Comprador Deudor, Comprador Cedido, ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, ya identificada; que las cantidades pagadas por las primeras Nueve (09) cuotas, como abono parcial del precio de venta del vehículo; es decir, la suma de Ocho Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F 8.107,11), queden en beneficio de La Cesionaria, como j.C. y a título de Indemnización, por el uso o goce que del bien ha hecho y los deterioros causados por tal uso; esto, sobre la base de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Debido a no haber sido posible practicar la citación personal de la ciudadana demandada Marianellys del Valle Lanz Díaz, tal como hace constar el Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 23 de Marzo del año 2009; se procedió previa solicitud de la Parte Actora Demandante, a librar el respectivo cartel de citación, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades plasmadas en el indicado artículo y vencido el lapso de Ley, sin que el identificado Accionado ocurra ante el Tribunal a darse por citado; se procedió, a la designación de Defensor Ad Litem, a objeto de Garantizar el Derecho a la Defensa del Demandado; lo cual recayó en la Abg. SOUAD R.S.S., quien debidamente notificado aceptó el cargo, prestó el Juramento de Ley, siendo luego emplazado, en nombre de su representado, tal como consta en la diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 22 de Septiembre del año 2010. La identificada Defensora Judicial, dio en el término de Ley, Contestación a la Demanda, Rechazando y contradiciendo la presente demanda de Resolución de la Venta con Reserva de Dominio, instaurada en contra de su representada tanto en los hechos como el derecho. Rechazando y contradiciendo que su representada adeude nueve cuotas del crédito con reserva de Dominio, es decir la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 42.500,00). Rechazando y contradiciendo que existan cuotas insolutas que excedan de la octava parte del precio tota del bien de la venta, así como también rechazo y contradijo que las cantidades pagadas por su representada queden en beneficio de la demandante, como supuesta indemnización por los daños y perjuicios. Rechazando, negando y contradiciendo que su representada deba hacer entrega del vehiculo, objeto de Reserva de Dominio, ya que ella no adeuda ninguna cuota. Rechazando y contradiciendo que se le condene el pago de costas y costos a su representada, ya que ella no dio origen a esta demanda.

El doctrinario J.L.A.G. (2006), con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio, expone:

…Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

.

Abierta la causa a pruebas, tal como lo enseña el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron pruebas, las cuales son valoradas con apego a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De la promoción de la prueba de la parte demandada:

La Defensora Ad-Litem invoca el valor y merito favorable en autos en especial: el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual fue anexado en el escrito de libelo de demanda, con el cual se documento la venta. Y el documento mencionado en el literal “I” demuestra, de manera plena, la existencia u exigibilidad de las obligaciones cuyo incumplimiento se demando. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… Sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Acogiendo este Juzgado de Primera Instancia, el acertado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la Parte Accionada, referida al Mérito Favorable de los Autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante:

Los Abogados N.Á.Y., J.P.M., M.R. y A.G.R., Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A, Banco Universal, invocaron el valor y merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representada, muy especialmente el: Contrato de venta a crédito celebrado en fecha 31-01-2007, y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 19-10-2007. Documento escrito, que esta operadora de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar, el Poder Especial, conferido por el Banco Provincial S.A, Banco Universal, representado por el ciudadano R.T.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-926.434; a los profesionales del derecho N.A.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.d.C.R.M.; lo que los faculta para actuar en el presente Juicio. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone lo que sigue:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, al haber la Defensora Ad Litem en representación de la Parte Accionada Marianellys del Valle Lanz Díaz, Negado, rechazado y contradicho en todas y cada de sus partes la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, invirtió la carga de la prueba en la Parte Actora Demandante, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal; empresa que si trajo a las actas procesales, medios de prueba que adminiculados entre sí, permiten demostrar con claridad meridiana, la Obligación Bilateral contraída entre las identificadas partes del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y por ende, la Obligación que le corresponde al ciudadano Marianellys del Valle Lanz Díaz, de pagar las cuotas mensuales conforme a lo pactado; quien dejó de pagar desde la décima primera cuota que venció el día 30 de Noviembre del año 2007 y así sucesivamente; aunado a que la identificada Parte Accionada, no demostró su solvencia, ni hecho alguno capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la Parte Demandante, por lo que la pretensión del Actor debe progresar en derecho; resultando forzoso para este Tribunal, el Declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, en contra de la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la base de los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, en contra de la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil Le Cars, C.A, como La Vendedora, quien cedió en el mismo acto al Banco Provincial S.A, Banco Universal como El Banco Cesionario; y la ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, como La Compradora- Deudora Cedida, Documento de fecha 31-01-2007 y archivado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena que la cantidad de Ocho Mil Ciento Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F 8.107,11), pagadas por El Comprador, queden en beneficio de la Parte Demandante como La Cesionaria, como j.c. a título indemnización de daños y perjuicios, por el uso o goce que del bien ha hecho, y los deterioros causados por dicho uso, al vehículo objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana Marianellys del Valle Lanz Díaz, restituir a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, el vehículo objeto de la demanda, el cual tiene las siguientes características: Marca: Renault; Año: 2007; Modelo: Symbol Aut. 1.6; Capacidad: 5 Puestos; Color: A.A.; Placa: EAV-35H; Serial de Carrocería: 9FBLB1RCA7M000303; Serial del Motor: P743Q068788; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular

QUINTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso le ley no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° y 152°.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E..

EBCM/BE/jysp.-

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