Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de marzo de 2006

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 21 de junio del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora T.N., mediante la cual consigna la certificación de gravámenes a los fines que sea librado el correspondiente cartel de remate; y visto asimismo, el escrito de esa misma fecha presentado el abogado L.G.G.P., en su carácter de presidente de la empresa AGROPECUARIA GUACAMAYO, C.A., en el cual solicita la nulidad y subsiguiente reposición de la causa, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado el 10 de julio de 2002, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado el día 19 del mismo y año, librándose la correspondiente boleta de intimación. Tal y como se evidencia de las actas procesales no fue posible lograr la intimación personal de la empresa demandada, razón por la cual este Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó la intimación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 27 de mayo de 2003, según se evidencia a los folios 88 y 89 del presente expediente.

Ahora bien se evidencia tanto del auto que acordó la intimación por carteles supra indicado, así como del cartel librado, que el Tribunal involuntariamente incurrió en error al fijar tres (03) días despacho como lapso de comparecencia, cuando lo correcto eran diez (10) días de despacho más el término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, si bien es cierto, que la representación judicial de la parte actora solicitó el 29 de agosto de 2003, la designación del defensor judicial, es decir, un mes después de haberse cumplido con todas las formalidades de consignación, publicación y fijación del cartel, podría pensarse que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, es menester recordar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o crrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad formal esencial a su validez

...Omissis. (Subrayado del Tribunal)

Respecto a lo anterior, indudablemente en este caso se dejó de cumplir la formalidad que implica el conceder el lapso de comparencia previsto en la norma, a saber los diez (10) días de despacho más el término de la distancia, cumplidos como fueren los requisitos de publicación, consignación y fijación del referido cartel, razón por la cual se entiende como no cumplida una de las formalidades esenciales para su validez, por lo que dicho acto procesal esta viciado de nulidad, configurándose la situación jurídica prevista en el artículo 212 eiusdem que dispone lo siguiente:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio, o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir nulidad.

Así pues, por cuanto ha quedado clara la situación de indefensión de la parte demandada AGROPECUARIA GUACAMAYO, C.A., al no haber sido intimada de forma válida. Y en vista que es deber del Juez velar que los actos procesales se realicen en la forma prevista en el la norma adjetiva y en las leyes especiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, además de la obligación que tienen de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de observar la lo establecido en los Tratados Internacionales suscritos por la República que protegen los derechos arriba enunciados, específicamente el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, forzosamente esta Juzgadora, a los fines de mantener el orden procesal y garantizar la tutela jurídica efectiva de los derechos y garantías constitucionales, ordena reponer la presente causa al estado en que sea acordada la intimación por carteles de la parte demandada AGROPECUARIA GUACAMAYO, C.A. En consecuencia, quedan sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la presente demanda del día 27 de mayo de 2003, razón por la cual queda igualmente suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho el 26 de enero de 2004, y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur-Mac Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 08 de abril de 2005, la cual fue debidamente participada al Registro Subalterno correspondiente mediante oficio N°051-05 del 12 de abril de 2005. Líbrese oficio.

Ahora bien, habida cuenta de la reposición decretada, considera esta sentenciadora innecesario librar nuevamente el cartel de intimación, por cuanto se ha hecho parte en el juicio la demandada de autos, a través de su presidente, ciudadano L.G.G.P., tal y como se evidencia del escrito consignado el 28 de junio del año en curso que corre inserto a los folios 242 al 244 del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, el lapso de diez (10) días de despacho más los cinco (05) días de término de la distancia que le corresponden a la empresa AGROPECUARIA GUACAMAYO, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ejerza las defensas que considere necesarias, comenzará a transcurrir una vez quede firme la presente decisión. Y así queda establecido.-

Respecto a las demás defensas invocadas por el representante de la empresa demandada, relativas en primer lugar a la actitud omisiva de la defensora judicial, al no cumplir cabalmente con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que solo se limitó a realizar oposición a la demanda como si se tratase de un juicio de intimación; en segundo lugar, a la presunta falta del Tribunal por no haber procedido a decretar la ejecución voluntaria, una vez que quedó firme el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y en tercer lugar, el alegato relativo a la suspensión del embargo por haber transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante haya impulsado el mismo; este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos, toda vez que cualquier otro error que pudiera haberse suscitado en el presente juicio, podrá ser subsanado con ocasión de la reposición anteriormente declarada. Y así se decide.-

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

CEVG/MM/DAYANA

EXP: 2002-3262

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