Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-V-2011-000281

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 18/10/2004, bajo el Nº 29, Tomo 171-A-Pro., debidamente representado por el abogado H.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.761.

DEMANDADO: L.E.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.638.160. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado H.E.Q.G., apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a L.E.H.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta en contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 08/10/2008, que la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/09/1983, bajo el Nº 100, Tomo 108-A-Sgdo, representada por su gerente de ventas A.J.E.G., C.I. Nº 10.383.338, celebró un contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano L.E.H.L., (antes identificado), sobre un vehiculo a continuación se identifica: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2008; Modelo Optra; Color: Beige; Serial del Motor: F18D3089333K; Serial de Carrocería: 9GAJM52328B102679; Placas: AA198BS; Uso: Particular.

  2. El precio de venta quedó establecido en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), de los cuales el hoy demandado, pagó como cuota inicial la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 18.270,00), quedando un saldo deudor de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 58.730,00), los cuales pagaría en un plazo de sesenta (60) cuotas mensuales.

  3. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 58.160,73).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 09/02/2011, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 03/03/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada L.E.H.L., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 345 Ejusdem. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer sobre la medida solicitada, en donde entre otras cosas, se exigió fianza suficiente y solvente de empresa de Seguro o Institución Bancaria.

En fecha 23/03/2011, compareció el abogado H.E.Q.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró la compulsa de citación librada por este Tribunal en fecha 03/03/2011.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 23/03/2011, compareció el abogado H.E.Q.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró la compulsa de citación librada por este Tribunal en fecha 03/03/2011. En consecuencia, en vista de que no consta en autos de que la representación de la parte actora haya gestionado desde esa fecha la citación de la parte demandada; se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días de Julio de 2012. Años: 201° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

EL SECRETARIO ACC.

En la misma fecha siendo las 2:00 p,m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.

Exp. No. AP31-V-2011-000281

LS/néstor.

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