Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2010-000010

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, Tomo 337-A y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS: ALFREDO JOSÉ D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64884 y 90368 respectivamente

DEMANDADOS: EMPRESA AGROPECUARIA V & R C.A, domiciliada en Villa del R.E.Z. y representada por su presidente y gerente general J.C.V.M. y K.D.V.R.S., ambos de nacionalidad, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.937.807 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, particularmente en el instrumento fundamental de la acción, se constata que en fecha 22 de Marzo de 2007, la Sociedad Mercantil V & R C.A, parte demandada en la presente acción, se comprometió por virtud de obligación contenida en un préstamo que cursa desde los folios 13 al 21, en pagar un préstamo por la cantidad de doscientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs 235.000.000) hoy doscientos treinta y cinco mil bolívares (BsF 235.000,00), dinero éste concedido por la entidad bancaria, destinado para la adquisición de vacas y toros. Que los intereses del préstamo hasta su total y definitivo pago queda sujeto al régimen de interés variable o ajustable, los interés que devengara el préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la ley de crédito para el sector agrícola, determine y publique en el banco Central de Venezuela en su boletín de indicadores semanales o en su pagina web como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los bancos comerciales y universales por concepto de las colocaciones destinadas al sector agrícola. En consecuencia las variaciones o ajustes a las tasas de interés aplicable al préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata a la misma fecha y oportunidad en las que se produzcan variaciones en la tasa de interés agrícola, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo del banco de publicar en sus oficinas la variaciones o ajustes de la tasa de interés agrícola cada vez que el Banco Central de Venezuela modifique varíe la misma. Que además consta en el contrato de préstamo que J.C.V.M. Y K.d.V.R.S. ya identificados procediendo en su propio nombre declararon constituirse a favor del Banco Provincial S. A Banco Universal, en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada unas de las obligaciones a cargo de la sociedad de comercio agropecuaria V & R C. A derivadas del préstamo, quedo entendido que la garantía ampararía tanto el pago del capital como de los intereses de cualquier tipo incluso los de mora si los hubiere y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y cualquier otro gasto causado como consecuencia del préstamo concedido. La garantía se mantendría vigente durante cualquier prorroga que el banco hubiese concedido a Agropecuaria V & R C. A, sin necesidad de notificación durante la mora y hasta la total y definitiva cancelación.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2009, la parte actora informó al Tribunal que la dirección donde se desarrolla la actividad agropecuaria es en la Agropecuaria V & R C. A, ubicada en la carretera Zararita Matapalo, hacienda San Pedro, Villa del R.E.Z., en tal sentido por tratarse de una acción intentada entre particulares como ocasión de la actividad agropecuaria y por ello corresponde el conocimiento a la jurisdicción agraria, no obstante ello desde el punto de vista territorial no corresponde a este Tribunal el conocimiento de esta acción, ya que la actividad agraria se desarrolló en Jurisdicción del Estado Zulia, no prelando así la escogencia a la parte actora por no existir derogación de competencia.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 establecen:

Artículo 40.- “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Artículo 41.- “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa o mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuere de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección de demandante.” (Subrayado del Tribunal).

En relación a la Ejecución de hipoteca.

La doctrina establece que:

La hipoteca es considerada como un derecho real, así lo preceptúa el articulo 1877 del Código Civil: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero , en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

, y la acción hipotecaria es real, porque si bien va contra el deudor, lo que le daría carácter personal, su propósito y finalidad es la venta de la cosa hipotecada, aún cuando la consecuencia de esto sea convertirla en un valor dinerario para extinguir el crédito. La acción versa sobre la cosa hipotecada, y de allí que el artículo 1899 del texto sustantivo, otorga el derecho de persecución al acreedor. De igual manera cabe advertir, que conforme lo dispuesto por el articulo 530 del Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto al que se refiere”… J.Á.B., De los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos, p.134.

Cabe acotar, que la Ley vincula entre si los criterios objetivo y subjetivo determinativos de la competencia territorial, al exigir la ubicación territorial de la persona y la presencia del demandado se exige para facilitarle a éste su defensa, de manera pues, que en recta aplicación de la Ley y de acuerdo al contrato le corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, por cuanto el préstamo otorgado por la entidad bancaria fue concedido para la inversión en actividades agrarias en la Agropecuaria V & R C. A, ubicada en la carretera Zararita Matapalo, hacienda San Pedro, Villa del R.E.Z.; observa el Tribunal que la acción escogida se refiere a un procedimiento de ejecución de hipoteca de inmueble, no obstante el crédito que dio lugar a la exigencia de la garantía real constituye un factor importante para la determinación de la competencia de la jurisdicción agraria, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:

…. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales…

En tal sentido por ello la importancia de que sea el Juez del lugar donde se desarrolla la actividad agraria quien deba conocer del conflicto suscitado entre la partes.

De esta manera se permite al deudor o tercero poseedor la ejecución de su derecho a la defensa y debido proceso en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para que continúe en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Maracaibo, una vez transcurra el lapso de impugnación el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio la causa al Juzgado competente. Así se decide.

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

Abg. D.B.G..

EHT/DBG

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