Decisión nº PJ0422009000011 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2009-000011

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

DEMANDANTES: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56 Tomo 337-A Pro y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA y A.J.L.C., Inpreabogado Nº 64.884 y 90.368 respectivamente.

DEMANDADO: R.E.B. y V.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 9.116.291 y 7.433.849 respectivamente, domiciliados en el fundo Las Mercedes, Caserío El Copey, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

DEFENSOR PUBLICO: O.R.D.M., Inpreabogado Nº 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 131.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 18/12/03 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria y solicitan una medida cautelar (fs. 01 al 11), en fecha 12/12/03 se admite la causa, se libran las Intimaciones y establece el A quo que en cuanto a la medida solicitada se pronunciará por auto separado (fs. 12 al 13), en fecha 27/05/04 se recibe escrito de reforma de la demanda (fs. 47 al 53), en fecha 07/06/04 se admite la reforma de la demanda y se libran las notificaciones, en esa misma fecha se dicta un auto donde se decreta la Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes propiedad de los ciudadanos demandados, hasta cubrir la deuda del capital mas los intereses moratorios o en su defecto hasta cubrir el doble de la suma demandada y se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (fs. 54 al 57), en fecha 07/02/06 el Tribunal ordena la Intimación por Carteles, visto que no se ha logrado la notificación de los demandados (fs. 116 al 120), en fechas 20/02/06, 01/03/06, 20/03/06 la parte actora consigna Carteles de Intimación publicados en el diario El Impulso (fs. 121 al 132), en fecha 08/05/08 se designa como defensor Agrario de la parte demandada, al abogado O.R.D.M. (f. 214), en fechas 16/05/08 y 20/05/08 el Defensor Público Agrario presenta escritos de Oposición al Decreto Intimatorio (fs. 219 al 220 y 224 al 225), en fecha 02/06/08 se recibe escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Público Agrario (fs. 229 al 230), en fecha 30/06/08 el Tribunal dicta un auto donde admite a sustanciación los escritos de pruebas presentados por ambas partes dejando a salvo su apreciación en la definitiva (fs. 232 al 241), en fecha 29/09/08 el Tribunal fija para el 5º día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes (f. 243), en fecha 21/10/08 se recibe escrito de informes presentado por la parte actora (fs. 245 al 246), en fecha 07/01/09 se dicta sentencia donde se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 10.987.60) a la entidad Bancaria y no hay condenatoria en costas (fs. 248 al 258), en fecha 12/01/09 el Defensor Público Agrario presenta escrito de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 07/01/09 (fs. 262 al 263), en fecha 15/01/09 se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario y se remite la causa para el Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 264 al 265). En fecha 19/01/09 se recibe en esta Alzada (f. 266) y en fecha 20/01/09 se admite a sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 267).

En fecha 30/01/2009, el Defensor Público presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y cuanto favorezca a sus defendidos.

El día 06/02/2009, tuvo lugar el acto de audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a la cual asistió solo el defensor Público Agrario designado.

MOTIVA

Cumplida como fue la debida tramitación procesal en esta instancia y estando dentro del lapso procesal para la correspondiente publicación de la extensión del fallo, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Versa la presente causa sobre un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que intentara el Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos R.E.B. y V.M.Y. alegando que es portador y tenedor legítimo de un pagaré librado en la ciudad de Turén, signado con el Nº 64.792, el cual fue librado a la orden de los demandados en fecha 19 de diciembre de 2001, por la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (8.500.000,00 Bs.), hoy Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500,00 Bs.).

Ahora bien, aprecia este sentenciador que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Público designado negó, rechazo y contradijo todo y en cada una de sus partes los hechos y el derecho narrado en el libelo de demanda, y a tal efecto se trae a colación el contenido del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 216: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa (Subrayado nuestro).

En este sentido, el artículo anteriormente transcrito deja muy claro lo que debe realizar el accionado al momento de dar su contestación a la demanda, cosa que el Defensor Agrario, en representación de la parte intimada no hizo, por cuanto se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado en el escrito libelar, no estableció que hechos alegados por el demandante negaba y cuales admitía como ciertos, de ser el caso.

En otro orden de ideas, observa este sentenciador que en la oportunidad para la promoción de pruebas por ante esta instancia, el Defensor Agrario presento su respectivo escrito mediante el cual solicita se revise la decisión objeto del recurso interpuesto, por cuanto se condenó a sus defendidos a pagar la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta y siete Bolívares con Sesenta Céntimos (10.987,60), por concepto de capital adeudado más intereses causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación; así mismo se observa lo expuesto por él en el acto de audiencia oral celebrado en fecha 06 de febrero del año en curso, donde explanó que apeló por considerar que sus defendidos tienen derecho a la revisión de la decisión apelada, por el principio de la doble instancia. En este sentido, aprecia quien suscribe que, si bien es cierto que el principio de la doble instancia consagra la facultad que tiene el Juez de dar revisión a las sentencias, también es cierto que es deber de la parte demostrar y fundar las razones de hecho y de derecho por la cuales ejerce el Recurso.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador hace mención al artículo 1.354 de Nuestro Código Civil, el cual indicia:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Se observa de las actas, específicamente la cursante al folio 11, un documento presentado en conjunto con el escrito libelar, consistente en un pagaré librado en fecha 17 de junio del año 2001, por medio del cual el co-accionado de autos ciudadano R.E.B. recibe de la entidad bancaria accionante, una cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (8.500.000,00 Bs.), hoy Ocho Mil Quinientos Bolívares (8.500.,00 Bs.), a efectos de ser invertidos en la actividad agraria que ejerce dicho ciudadano en un lote de terreno denominado Las Mercedes. El instrumento privado descrito ut supra, no fue en modo alguno impugnado ni desconocido por la parte demandada, lo que trae como consecuencia que, de conformidad a lo estipulado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debe tenerse el mencionado instrumento como reconocido y por tanto debe dársele todo su valor probatorio. Así se establece.

De igual modo se observa que en el lapso probatorio así como en la contestación a la demanda, los querellados de autos no probaron el pago de la obligación adquirida, obligación que quedó demostrada en autos, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, y visto que la parte accionante si probo lo alegado por ella, por lo que concluye este sentenciador que el Juez A quo decidió ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Banco Provincial S. A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos R.E.B. y V.M.A.; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo objeto del presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del año 2009, por el Abg. O.R.D.M., en su condición de Defensor Público Agrario I, actuando en representación de la parte accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el Banco Provincial Sociedad Anónima, Banco Universal, en contra de los ciudadanos R.E.B., obligado principal del pagaré y el ciudadano V.M.A., en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador. SE CONDENA a los ciudadanos arriba identificados a pagar a la entidad bancaria accionante la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.987,60), por concepto de capital más lo intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, de conformidad a la tasa de interés vigente fijada por los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo. Queda así CONFIRMADA LA DECISIÓN objeto de apelación. No Hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en fecha de hoy, en horas de despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

CENG/BEC/met-lgs.

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