Sentencia nº RC.00680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000265

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, por la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados M.A.Z.A., O.C.H., C.L.M. y A.M.A.R., contra la sociedad mercantil LA CHAVALA C.A., y los ciudadanos I.E.F.S., como representante legal, y MANUELA SUTIL GÓMEZ, en su carácter de garante hipotecario, representados judicialmente por las abogadas Z.M.R. y N. delC.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2009, en la cual declaró la nulidad de la sentencia apelada del juzgado a quo de fecha 14 de julio de 2003. De acuerdo con lo anterior, decretó la reposición de la causa “…al estado que se encontraba para la referida fecha, a los efectos de que el juez al que le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre si la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada el 9 de octubre de 2001, por la prenombrada codemandada, cumple o no con los extremos exigidos en dicho dispositivo legal…”.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación, la representación judicial de la parte demandante, el cual, admitido por el superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Considera la Sala oportuno precisar en forma previa a la decisión del recurso, que el fallo impugnado constituye una sentencia de las denominadas por la doctrina como “definitiva formal de reposición”, pues aún cuando ordena la reposición de la causa, la misma fue dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito, determinando la nulidad del fallo definitivo dictado en primera instancia.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213, 602, 603 y 604 eiusdem, por menoscabar el derecho de defensa y reponer indebidamente la causa.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

“…2.2.1 El Superior actuó de oficio.-

Si examinamos el escrito que contiene la fundamentación de la apelación, no encontraremos en él que las apelantes hayan solicitado la reposición de la causa, por lo que el análisis que el ad quem hizo sobre las posibles causas de nulidad de la sentencia apelada y la factibilidad de la reposición fue a iniciativa propia. Efectivamente, así se confirma en el siguiente párrafo, con el cual inicia el texto del “PUNTO PREVIO”:

…En virtud de que, por efecto de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento se cometieron o no irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa…

.

…omissis…

2.2.2 ¿Incurrió el a quo en las faltas que le imputa la recurrida?

La respuesta a esta interrogante es absolutamente negativa, y ello es deducible de los siguientes elementos de juicio:

PRIMERO

La sola lectura de la decisión apelada permite establecer que el juez de la causa se pronunció en auto expreso respecto a si los alegatos formulados por la parte opositora llenaban los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil como motivos de la oposición, lo cual hizo analizando uno a uno dichos alegatos, concluyendo en que si bien el último era subsumible en el motivo referido en el ordinal 5° del artículo 663 citado, el mismo no llenaba los extremos legales para considerar admisible la oposición y, por ello dispone declarar…omissis…

De esta manera, no es cierta la afirmación de la recurrida en el sentido de que “…el Juez de la instancia inferior no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el único aparte del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de pronunciarse en auto expreso sobre la admisibilidad o no de la oposición en referencia, verificando a tal efecto si la misma cumplía o no los extremos exigidos en el referido dispositivo legal, procedió a dictar la sentencia apelada,…”.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrida imputa al a quo que “anticipadamente se pronunció sobre el merito de dicha oposición, declarándola “sin lugar”. Sobre este particular conviene recordar la sentencia de esta Sala N° RC-00359, de fecha 21 de mayo de 2007, en la cual se dejó establecido: …omissis…

Conforme a la cual la decisión del juez de la causa al conocer de la oposición a la ejecución hipotecaria debe ser declarando sin lugar la oposición hecha si considera que el opositor no ha satisfecho las exigencias de los motivos taxativamente señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Ello equivale a una sentencia definitiva. De no ser así, ¿de qué otra manera debe expresarse el juez?. La recurrida no lo dice, pero la sentencia trascrita si. Declarando sin lugar la oposición. Luego no es correcta la imputación que la recurrida hace en este caso el a quo.

TERCERO

La tercera imputación está referida a la condena en costas a la oponente. Ya hemos visto que la decisión mediante la cual el juez de la causa declara sin lugar la oposición equivale a una sentencia definitiva, locuaz hace aplicable las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aunque parece que para la recurrida la cuestión no es así, pues no tiene sentido su indicación: “con el agravante de que condenó a la codemandada opositora en las costas de una incidencia inexistente”.

CUARTO

Para la recurrida el a quo declaró sin lugar la oposición “subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para la tramitación del presente juicio”. Ahora bien, si se lee el párrafo trascrito en el punto “2.1.2” de este escrito, el orden procesal para la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca señalado por la recurrida es exactamente el seguido por el a quo, luego la subversión imputada no existe.

QUINTO

Por último, la recurrida imputa al a quo haber dictado su decisión “…menoscabando, por vía de consecuencia, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa de las partes previsto en el cardinal 1 del dispositivo constitucional antes citada (sic) y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”. ¿Es ello cierto? Indudablemente que no porque: a) Según ha quedado demostrado, el a quo siguió al pie de la letra el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca, el cual repite adecuadamente la recurrida en el párrafo (2.1.2) trascrito; b) la recurrida no especifica de qué manera fueron menoscabados el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de la opositora, toda vez que la sola afirmación en tal sentido no es suficiente para semejante declaración; y c) la opositora, en el fundamento de la apelación no se quejó de la violación de dichas garantías y no lo hizo porque no es la reposición el recurso adecuado para resolver el planteamiento, sino el que se le atribuya la razón en cuanto contradice la apreciación del a quo.

2.2.3 Infracciones cometidas.-

En el caso concreto se produjeron las siguientes infracciones: la del artículo 12, por no haberse atenido el juzgador a lo alegado y probado en autos; la del artículo 15, por menoscabar el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa, lo cual apareja la infracción a los principios de celeridad y economía procesal, causando desgaste de la jurisdicción y hacer incurrir a las partes en erogaciones dinerarias innecesarias; la de los artículos 206, 208, 209, 211, 212, 213 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la de los artículos 602, 603 y 604 (sic) ejusdem, por las razones expuestas en los apartes que anteceden…”.

Para decidir, la Sala observa:

Advierte la Sala que la formalizante denunció la infracción de varias disposiciones legales sin fundamentarlas debidamente, es decir, sin enunciar el conjunto de razones que a su juicio configurarían la violación de esos preceptos; tal es el caso de la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211, 212, 213 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar de qué manera fueron quebrantadas por la recurrida, igualmente delata la violación de los artículos 602, 603 y 604 eiusdem, normas que disponen el procedimiento de las medidas preventivas, lo que demuestra un error de la recurrente, por cuanto, lo controvertido es un procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 661, 662 y 663 ibídem.

De la enrevesada fundamentación y los diversos puntos expuestos por la formalizante se infiere que lo alegado es el vicio de reposición mal decretada, con base en que el juzgador de alzada al declarar la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento del juez a quo sobre la admisibilidad o no de la oposición, menoscabó el derecho de defensa de su representada, ya que, en la instancia se siguió el orden procesal para la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, dada la naturaleza del recurso este Tribunal Supremo pasa por alto la deficiente técnica de formalización empleada y procede a analizar las denuncias de infracción que guarden relación con los presupuestos de hecho, en acatamiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a considerar el planteamiento central de la denuncia.

En este sentido, cabe destacar a la recurrente que el especial procedimiento de ejecución de hipoteca contenido en el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 663, lo siguiente:

...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Negrillas de la Sala).

De la interpretación de la norma antes trascrita se infiere que tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima dentro de los ocho días siguientes a la intimación, si se hace oposición el procedimiento se suspende, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por la vía de un juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: Consorcio BARR S.A., dejó sentado lo siguiente:

…Así pues, la reforma del Código de Procedimiento Civil dio relevancia a la oposición que se formule en los juicios de ejecución de hipoteca, dando la potestad al juez de desechar la misma en forma inmediata, luego de examinar cuidadosamente los instrumentos que se presenten, cuando no cumpla con los requisitos que prevé la norma adjetiva citada supra.

Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa…

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció, lo siguiente:

…Considera esta Superioridad que, conforme el vigente sistema de oposición a la intimación de pago en el juicio de ejecución de hipoteca, formulada ésta, deberá el Juez de la causa examinar su tempestividad, y verificar si la misma está fundada en alguna de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como si se produjeron (u obran en los autos) los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, ello a fin de apreciar si la oposición llena los extremos legales que la hacen admisible. En caso afirmativo, mediante auto expreso, el Tribunal deberá darle curso a la oposición y, en consecuencia, dispondrá la apertura del lapso probatorio; y la sustanciación de la causa continuará por el procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. Como es lógico, es en esta sentencia donde el Juez habrá de decidir sobre el mérito mismo de la oposición, declarándola con o sin lugar. Todo lo anteriormente expuesto, se deduce de lo prevenido en la parte in fine del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que, in verbis, expresa:

…Omissis…

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que, tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2001, que obra agregado a los folios 81 al 86, las abogadas Z.M.R. y N.D.C.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la codemandada, ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, con fundamento en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, oposición ésta que, entre otros alegatos --referidos también en la narrativa de este fallo-- fue fundada en la causal contenida en el ordinal 5º del precitado artículo 663 de dicho Código, esto es, “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.

Es de advertir que, tal como se indicó ut supra, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 5 de noviembre de 2001, que obra agregado a los folios 92 al 95, los apoderados actores, abogados M.A.Z.A., O.C.H., C.L.M. y A.M. AZUAJE RUÍZ, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitaron al Tribunal de la causa que inadmitiera la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, formulada por la codemandada MANUELA SUTIL GÓMEZ por considerar, en resumen, que tal oposición “además de trivial, carece de sustento fáctico y es infundada” (sic), en virtud de que se basó en defensas no contempladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, finalmente, dichos apoderados pidieron al mencionado Tribunal que, de conformidad con el único aparte del precitado artículo, “examinados cuidadosamente los argumentos (que no instrumentos esgrimidos) por la sedicente parte opositora ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, e igualmente los documentos y argumentos que esgrimimos [esgrimen] en el presente escrito, SE DECLARE QUE LA PRETENDIDA OPOSICIÓN NO LLENA LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 663 EN CUESTIÓN.” (Negrillas y subrayado propios del original).

Ahora bien, se evidencia de los autos que, en atención a los diversos requerimientos formulados por la representación procesal de la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2003 el Tribunal de la causa se pronunció en la sentencia interlocutoria apelada sobre la referida oposición a la ejecución formulada por la litisconsorte MANUELA SUTIL GÓMEZ, la cual declaró “Sin lugar” (sic), condenando a ésta en las costas “de la incidencia” (sic); pronunciamientos éstos que hizo con base en la motivación que, por razones de método, se transcribe a continuación: (omissis)

PRIMERA: El Tribunal observa que al folio 10 del presente expediente corre agregado el pagaré numerado 116487, del Banco de Occidente C.A., por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) para ser pagado en un plazo de noventa días por la Empresa Mercantil LA CHAVALA C.A. y por la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ. Pagaré fechado el 14 de mayo de 1.998 (sic), con lo cual se demuestra que el referido instrumento-pagaré está estipulado por una cantidad determinado (sic) y con el señalamiento específico de una fecha de vencimiento. De tal manera que resulta suficientemente claro que en el texto del pagaré si existe el plazo de vencimiento en el documento cartular de la obligación, y negar la existencia de dicho plazo estaría en evidente contradicción con el documento constitutivo de la obligación.

SEGUNDA: Alega la oponente de la medida la falta de legitimación, en el sentido de que la demanda es improcedente por carecer tanto la demandante como la demandada de interés para mantener la presente causa. Sobre este particular el Tribunal observa que la institución judicial (sic) de la hipoteca se encuentra establecida del artículo 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil y que dentro del Código Civil, está regulada por los artículos 1267, 1274, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894, 1895, 1896, 1897, 1898, 1899, 1900, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 1907, 1908, 1909, 1910, 1911 y 1912 (sic). Y al ubicarnos dentro de las causales con relación a la oposición a la intimación del crédito hipotecario observamos que en ninguna de las seis causales que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se encuentra la referida falta de interés tanto por la demandante como por la demandada para mantener este juicio, por lo tanto, tal argumento carece de eficacia jurídica alguna, como causal de oposición y así debe decidirse.

TERCERA: Señala la parte oponente a la ejecución de la hipoteca no ser deudora del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sin embargo, se observa a los folios 124 al 128 del presente expediente un acta registrada por ante el Registrador Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A., en donde consta, al folio 127 que fue aprobada la fusión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL y que el último de los Bancos nombrados asumió todos los pasivos y activos del segundo de los Bancos mencionados, es decir, BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, asumió todos los activos y pasivos del BANCO DE OCCIDENTE C.A., para dar cumplimiento a las normas y procedimientos de fusión dictadas por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución número 015-0596, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36010, de fecha 30 de julio de 1.996 (sic), así como para formalizar por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras la solicitud de fusión, tal y como lo exige el literal B, numeral 7º del artículo 161 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras; observándose que mediante documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1.999 (sic), que riela al folio 129 al 145, en donde se señala que la referida fusión se hace conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.701, de fecha 14 de mayo de 1.999 (sic), según Resolución número 004-0399, de fecha 8 de marzo de 1.999, emanada de la Junta de Emergencia Financiera la cual autoriza la fusión por absorción del Banco Occidente por parte del Banco Provincial S.A., Banco Universal, siendo este último sucesor a título universal del patrimonio del primero, adquiriendo todos los activos y asumiendo todos los pasivos conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, de tal manera que todas las agencias del Banco de Occidente C.A. pasaron a ser agencias y sucursales del banco (sic) Provincial S.A. Banco Universal y que por efecto de tal fusión por absorción, la Sociedad Banco de Occidente C.A., quedó disuelta de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 340 del mencionado Código de Comercio. Siendo ello así lógico es entender que los activos y pasivos y cualquier obligación dineraria de cualquier naturaleza pasaron del Banco de Occidente al Banco Provincial S.A. Banco Universal; por lo tanto, la obligación de la Empresa LA CHAVALA C.A., y de la ciudadana MANUELA SUTIL GÓMEZ, pasó al Banco Provincial S.A. Banco Universal como consecuencia de la fusión por absorción ya señalada, por lo que el argumento formulado por la ciudadana MANUELA SUTIL GOMEZ, carece de eficacia jurídica y así debe decidirse.

CUARTA: Insiste la parte opositora, en fundamentar la oposición en el numeral (sic) 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que existe un error en el cálculo de los intereses de mora. Los apoderados de la parte actora para demostrar la falta de certeza en al (sic) afirmación de la codemandada, realizó en forma pormenorizada tres cómputos, el primero del 27-07-1.998 (sic) al 27-08-1.998 (sic); el segundo cómputo del 28-08-1.998 (sic) al 26-09-1.998 (sic) y el tercero del 28-08-1.998 (sic) al 26-09-1.998 (sic), por lo que concluye que se declare sin lugar la pretendida oposición por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por último citan al Dr. Ricardo Henriquez (sic) La Roche, en su texto denominado Nuevo Código de Procedimiento Civil, en el que al referirse a la interpretación del artículo 663 del mencionado texto procesal, lo cual lo hace transcribiendo parte de la exposición de motivos del actual Código antes citado. Al revisar tales cómputos en forma exhaustiva, se observa por parte del Tribunal, que resulta improcedente la aplicación de la causal invocada, por lo que la misma no puede prosperar y así debe decidirse

(sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, el Juez de la instancia inferior no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el único aparte del precitado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues, en lugar de pronunciarse en auto expreso sobre la admisibilidad o no de la oposición en referencia, verificando a tal efecto si la misma cumplía o no lo extremos exigidos en el referido dispositivo legal, procedió a dictar la sentencia apelada, por la que anticipadamente se pronunció sobe el mérito de dicha oposición, declarándola “sin lugar”, con el agravante de que condenó a la codemandada opositora en las costas de una incidencia inexistente, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para la tramitación del presente juicio --lo cual lo inficiona de nulidad-- y menoscabando, por vía de consecuencia, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa de las partes previsto en el cardinal 1 del dispositivo constitucional antes citada y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En efecto, considera el juzgador que, ante la oposición formulada por la tantas veces mencionada litisconsorte pasiva, el correcto proceder del Juez de la causa era emitir pronunciamiento, en auto expreso, respecto a si dicha actuación procesal cumplía o no con los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que la hacen admisible, a cuyo efecto debió examinar su tempestividad verificar si los alegatos fácticos y jurídicos hechos valer como fundamento de tal oposición se subsumen o no en alguna o varias de las causales taxativamente previstas en el precitado artículo 663 eiusdem y, en particular, en la contenida en el ordinal 5º de dicho dispositivo legal, así como si se produjeron (u obran en los autos) los recaudos justificativos de la oposición requeridos legalmente, debiendo igualmente juzgar respecto de los alegatos hecho valer por los apoderados actores en apoyo de su solicitud de inadmisibilidad de ese medio de impugnación. Y, en caso afirmativo, admitir la sustanciación o darle curso a la oposición y, en consecuencia, disponer la apertura del lapso probatorio; por lo que la sustanciación de la causa continuaría por el procedimiento ordinario, hasta que debiera sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspendería el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. En el caso contrario, es decir, si del examen efectuado el Juez concluye que la oposición no llenaba los extremos exigidos por la referida norma legal, debió declararse inadmisible, en cuyo supuesto quedaría definitivamente firme el decreto de ejecución, procediéndose al remate del inmueble hipotecado conforme al trámite establecido al efecto en el Título IV, Libro II, del Código de Procedimiento Civil…”.

De la trascripción anterior de la sentencia recurrida, la Sala constata que la codemandada una vez intimada al pago interpuso oposición con fundamento en lo previsto en el artículo 663 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el ad quem amparado en el último aparte de esa misma norma estimó que al ser declarada sin lugar por el juez de primera instancia conociendo sobre el fondo de la misma subvirtió el orden procesal, ya que, debió por auto expreso decidir si la oposición era admisible o no, si llenaba los extremos exigidos por dicha norma, si fue realizada tempestivamente. Tal conducta del sentenciador no constituye menoscabo de derechos alegados como lesionados, pues actuó conforme a la Ley.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la recurrida no adolece del vicio de reposición mal decretada delatado por la recurrente, por el hecho de que el Juez Superior ordenó acertadamente la reposición de la causa al estado de que se pronuncie por auto expreso si la oposición interpuesta por la codemandada cumple con los extremos de ley, tal como lo dispone el único aparte de artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que, si la oposición interpuesta resulta admisible se debe disponer la apertura del lapso probatorio; por lo que la sustanciación de la causa continuaría por el procedimiento ordinario, hasta sacarse a remate el inmueble hipotecado, en cuyo caso se suspendería el procedimiento, hasta que haya sentencia definitivamente firme de la oposición. De resultar contrario y la oposición no llena los extremos exigidos por la referida norma legal, debió declararse la inadmisibilidad, quedando definitivamente firme el decreto de ejecución y procediéndose al remate del inmueble hipotecado.

En consecuencia, el juzgador superior no incurrió en la infracción de los denunciados artículos 12, 15, 206, 208 y 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado.

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2009-000265

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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