Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 16.875

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Z.A..

DEMANDADOS: Q.Q.D.J., Q.D.Q.A.C. Y Q.J..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA

I

Mediante libelo se inicio de demanda incoado por la abogada en ejercicio M.A.Z.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.413, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.201, actuando con el carácter de apoderada de la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal, domiciliada en M.e.M., en contra de los ciudadanos DILMARO J.Q.Q., A.C.Q.D.Q. y J.Q., domiciliados en M.E.M., correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 08 de Diciembre de 1997.

Por auto de fecha 20 de Enero de 1.998 folio 25, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS VEINTE DÍA HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación a dar contestación a la demanda que se providencia.

Al folio 26, obra auto del tribunal de fecha 02 de febrero de 1.998, mediante el cual acordó la citación de la parte demandada y se libraron los respectivos recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los haga efectivos.

Al folio 31, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 1998, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual solicita al tribunal los recaudos de citación de los demandados, los mismos fueron acordados por auto de fecha 26 de febrero de 1998 y entregados para hacerlos efectivos.

A los folios 33 al 38, obran comisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.d. los recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de marzo de 1998, como consta al folio 39 del presente expediente.

Al folio 32, obra diligencia de fecha 31 de marzo de 1998, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual solicita al tribunal se sirva librar los carteles de citación a la parte demandada. Mediante auto de fecha 29 de abril de 1998, el tribunal ordeno librar los carteles de citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando su publicación por la prensa y agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 1998, como consta al folio 48 del presente expediente.

Al folio 50, obra auto del tribunal de fecha 10 de Junio de 1998, mediante el cual acuerda nombrarles a los demandados como defensor judicial a la abogada Y.F.M..

Al folio 59, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 1.999, suscrita por la abogada en ejercicio Y.F.M., actuando como defensor Ad Litem, mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 22 de marzo de 1999, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual promueve pruebas en la presente causa, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 1999, como consta al folio 64 del presente expediente.

Al folio 65, obra escrito de fecha 22 de marzo de 1.999, suscrito por la abogada en ejercicio Y.F.M., actuando como defensor Ad Litem, mediante la cual consigna en 1 folio útil escrito de pruebas, y las mismas fueron admitidas por auto de fecha 14 de abril de 1999, como consta al vuelto del folio 66 del presente expediente.

Al folio 68, obra diligencia de fecha 13 de Julio de 1999, suscrita por la abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual solicita se fije la causa para informes, y mediante auto de fecha 20 de Julio de 1999, previo computo se fijo la causa para informes previa la notificación de las partes, puesto que la causa se encontraba paralizada.

Al folio 75, obra auto de fecha 15 de octubre de 1999, mediante el cual señalo que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes. El Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Al folio 81, obra auto de fecha 04 de diciembre de 2009 en el cual el Abg. J.C.G.L. Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

A los autos 87 y 88, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.

A los folios 89 al 101, obran boletas de notificación de las partes practicadas.

Al folio 102, obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Al respecto P.C. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis

(Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

De la revisión a los autos, se desprende que en fecha 04 de diciembre de 2009 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal y el 23 de marzo de 2011, consta la ultima intervención de la parte actora mediante escrito solicitando se dictara sentencia, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

Como un requisito de la acción, se constata esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Tanto es así, que el insigne procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

De igual manera, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.

Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis

. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no insistió de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cumplimiento de Contrato interpuesto por la abogada en ejercicio M.A.Z.A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.201, domiciliada en la ciudad de M.E.M., actuando con el carácter de apoderada de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos Q.Q.D.J., Q.D.Q.A.C. Y Q.J. por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 201, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once 9:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 29 de octubre de dos mil doce.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P.

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