Decisión nº 1742 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Exp.3617

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expediente: 3617.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Demandante: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federa, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: P.N.A.L.N., P.T.L.T., F.P.R.D., M.I.S.M. y P.J.J.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.110.847, V-11.476.950, V-7.416.968, V-5.646.309 y V-15.458.201, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.330, 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente, domiciliados en S.A.d.C., Estado Falcón.

Demandado: J.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.409.830 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3617 de la nomenclatura particular llevada por este Despacho que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibió por Secretaría proveniente del órgano distribuidor la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal contra la ciudadana J.C.G.G..

Con fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el apoderado actor estampó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la accionada. En tal sentido, cumplido con dicho requisito legal, en la referida fecha se libraron los recaudos citatorios correspondientes, la cual se practicó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), según se evidencia del recibo de citación inserto al folio N° 25 de estas actuaciones, con lo cual dio cabal cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el lapso establecido en el Artículo 883 eiusdem, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESION FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.

Con fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la actora presentó por Secretaría escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda, pedimento este que proveyó el Tribunal trece (13) de febrero del año en curso, librándose en tal sentido el despacho comisorio correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas que tocara conocer por distribución.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que corren insertas a los folios N° 26 y 27 que integran este Expediente, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este jurisdicente pasa a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Pruebas de las partes

Pruebas de la demandante

Planteado lo anterior, este Justiciable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en debida concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil y a tenor del Principio de Exhaustividad y Autosuficiencia del Fallo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de las partes.

En su escrito de promoción de pruebas agregadas a los folios Nos. 26 y 27 del Expediente bajo estudio, la representación judicial de la demandante:

  1. - Reprodujo el mérito favorable que se desprenden del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, autenticado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, archivado bajo el N° 10.813.

  2. - Reprodujo y promovió el certificado de origen de vehículo N° BD-051497, acompañado en el libelo de demanda.

  3. - Reprodujo y promovió posición de deuda al 16/10/2011 emitido por la actora, igualmente acompañado con el escrito libelar.

Pues bien, al no ser enervadas, desvirtuadas ni tachadas en ningún momento por la parte demandada las mismas le merecen a este Juzgador pleno valor probatorio, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 de la Ley Sustantiva Civil.

Pruebas del demandado

Por el contrario, de las actas procesales que integran la anatomía de este Expediente, se evidencia que la accionada no promovió ni evacuó prueba alguna que la favoreciera en el lapso legal respectivo, contemplado en el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal que la demandada de autos, ciudadana J.C.G.G., no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, como lo es el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio autenticado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 10.813 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que corre inserto a las actas procesales de este expediente a los folios que van del Nº 15 al 18, inclusive, con sus respectivos vueltos. Por otro lado, la demandada nada alegó ni probó que lo favoreciera en el lapso probatorio respectivo.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. Banco Universal contra la ciudadana J.C.G.G. y, por ende, resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 10.813 de los libros respectivos llevados por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, condenándose a la parte demandada a hacer entrega a la demandante el bien mueble que se identifica a continuación: Un (1) vehículo automotor marca Jeep, modelo-tipo Cherokee Limited Auto 4x4, modelo-año 2009, color plata brillante, uso particular, serial de carrocería Nº 8Y4GL58K191506999, serial de motor 6 cil., peso 1.915 Kg., capacidad 5 puestos, placas Nº AB922OM, quedando en beneficio de la actora como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y depreciación del vehículo, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.

Así mismo, se condena en costas y costos procesales a la accionada de autos por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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