Decisión nº 122 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 9777

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL: P.T.L.T..

DEMANDADO: M.I.M.D.P..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCI: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa de RESOLUCION DE VENTA DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, por libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual recayó luego de su respectiva distribución ante este Tribunal, la presente causa seguida por el ciudadano P.T.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.476.950, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 91.417, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/52, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03/12/96, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28/10/08, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, en contra de la ciudadana M.I.M.D.P., titular de la cedula de identidad V-10.721.994, de este domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la presente causa, y se ordeno citar a la demandada ciudadana M.I.M.D.P., identificada en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 13 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado de admisión,

estableciendo la hora para dar contestación a la demanda por la parte accionada.

En fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil dejo constancias que recibió, los emolumentos para la práctica de citación del demandado.

En fecha 26 de marzo de 2012, se libraron compulsas y se ordeno la certificación de los recaudos respectivos.

En fecha 09 de abril de 2012, el alguacil, dejo constancia que no pudo contactar a la demandada, en la dirección suministrada por la parte accionante.

En fecha 20 de abril de 2012, mediante autos, se ordeno la citación cartelaria de la demanda de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2012, se agrego al expediente los ejemplares periodísticos donde aparece la publicación cartelaria ordenada.

En fecha 01 de junio de 2012, el secretario dejo constancia en actas, haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2012, se ordeno mediante autos, la designación de defensor de oficio en representación de la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2012, mediante diligencia presentada por la demandada ciudadana M.I.M.D.P., asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa, así mismo otorgo poder a la abogada H.L..

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó el reconocimiento de la deuda contraída por su poderdante para con la accionante, y por ende sugirió la transacción y las cantidades para el pago de la deuda contraída.

En fecha 17 de octubre de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandante, diligencio a los fines de solicitar el pronunciamiento a la causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación, ni por sí ni por intermedio de su apoderada judicial, de la demanda interpuesta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Original Contrato de Venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito por la accionante y la demandada conjuntamente, autenticado

    en fecha 19 de Octubre de 2009, ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Original Estados de deuda. Documento privado que no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    3-.- Original consulta de deuda. Documento privado que no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido de conformidad al artículo 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Original Certificado de Origen de Vehiculo. Documento administrativo que admite prueba en contrario y que al no ser impugnado o desconocido se le concede valor probatorio de la existencia de la reserva a favor de la entidad bancaria demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia de Factura de Compra. Documento que no fue desconocido ni impugnado por lo que se le concede valor probatorio del negocio jurídico que hicieran el demandante y el demandado sometida a condición expresa de reserva, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    (...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    (resaltado del Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:

    (...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

    La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

    En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

    “(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la sala ha sostenido reiteradamente que:

    (...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente

    Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

    2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

    3. Que el demandado no probare nada que le favorezca.

    Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano M.I.M.D.P., se dio por citada en fecha, 08 de Agosto del 2012, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, sólo consigno un escrito en fecha 18 de Septiembre de 2012 en el cual se excusa de no haber cumplido por causa de enfermedad, lo cual no representa una contestación de demanda; por lo que se configura el primer supuesto de la Confesión Ficta; igualmente se evidencia que tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor ni controló ninguna de las promovidas por la parte demandante, con lo que se cubre el segundo supuesto; y finalmente la pretensión de la parte actora no es contrario a derecho y así fue establecida en el auto de admisión.

    Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia a decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar CON LUGAR la demanda, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente

fallo

Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Confesión Ficta a favor del demandante la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana M.I.M.D.P., todos identificados Up Supra.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana M.I.M.D.P..

TERCERO

Se condena en costa al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Octubre de 2012 Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 122 fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

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