Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000018

I

ANTECEDENTES

El 17 de Enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada F.Z.W., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 76.056, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la p.a. Nº111-11 de fecha 21-07-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, en la que se impuso al Banco Provincial una multa por un monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.934,14) con ocasión del expediente 023-2010-06-00515, en el cual se acordó la restitución de las condiciones laborales cercenadas a favor de la ciudadana O.M..

El 17 de Enero de 2012, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 01 de febrero de 2012 luego de la subsanación ordenada, se admitió, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana O.M., C.I. Nº V- 6.253.310, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto se ataca.

Fijada la audiencia de juicio, ésta se realizó el 11 de julio de 2012, con la comparecencia de la parte demandante en nulidad, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas, y el 18 de julio de 2012, el demandante presentó su informe, consignado igualmente un resumen de sus alegatos por escrito.

II

De los vicios del acto objeto de la demanda

El demandante en nulidad denuncia que la p.a. Nº 111-11 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo al norte del Municipio Libertador, mediante la cual se impuso a la hoy recurrente el pago de multa por el monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.934,14) con ocasión del expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 023-2010-06-00515, en el cual se declaro con lugar la restitución de las condiciones laborales cuya desmejora fue denunciada por la favorecida en aquella p.a. signada Nº884-09, ciudadana O.M., y que el recurrente denuncia como NULA por adolecer de vicios existenciales que no solo comprometen su cabal cumplimiento al ser a todas luces indeterminado e indeterminable, sino porque se partió de un falso supuesto al momento de su resolución.

Así las cosas, se tiene noticia de que la administración del trabajo, presuntamente impuso el cumplimiento de multas por consecuencia de un incumplimiento de BANCO PROVINCIAL (hoy recurrente) en acatar el mandato inserto a la p.a. Nº884-09 en la cual se declaro con lugar la acción administrativa incoada por la ciudadana O.M. por la desmejora que sufriere en las condiciones de trabajo, específicamente, con los supuestos problemas en el correo electrónico dispuesto por la empresa para la labor de dicha trabajadora.

En ese orden de acontecimientos y a pesar de que la empresa BANCO PROVINCIAL (hoy recurrente) dio cumplimiento a la orden inserta en la p.a. Nº884-09, la administración del trabajo decidió a todo evento iniciar y ejecutar el procedimiento de multas en contra de a institución bancaria recurrente, imponiendo el pago de la correspondiente sanción por un monto de Bs. 1.934,14 en fecha 21 de julio 2011 mediante p.a. Nº 0111-11. En tal sentido, la hoy recurrente fue condenada al pago de una multa administrativa habida cuenta que esta cumplió efectivamente con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Por las razones opuestas, la recurrente afirma que la Inspectoría del Trabajo incurrió de un falso supuesto de hecho que se verifica cuando dicha sede administrativa utilizo como fundamento de su resolución, hechos que nunca ocurrieron o que al menos y con toda seguridad, ocurrieron en modo muy distinto. En tal sentido continúa la actual accionante señalando que, en acta levantada por IMPSASEL se señala que la hoy recurrente cumplió con el mandato del Inspector del Trabajo en restituir el uso pleno del correo electrónico a favor de la ciudadana O.M..

Luego alega que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos insertos a las actas administrativas. En ese sentido, afirma que el inspector del trabajo dicta resolución acordando el procedimiento de multas en contra de BANCO PROVINCIAL partiendo del errado supuesto de que esta no habría cumplido con la restitución plena del correo electrónico a la ciudadana O.M. conforme a lo establecido en la P.A. Nº884-09 de fecha 11 de diciembre de 2009 en la que se declaro con lugar la desmejora incoada por dicha ciudadana. La asunción de incumplimiento según la inspectoría del trabajo se funda en una inspección que realizare el IMPSASEL, en el que se levanto acta mediante la cual este organismo administrativo declararía la no restitución del correo electrónico como herramienta de trabajo a favor de la ciudadana beneficiaria de la resolución.

En razón la equivocada apreciación de la Inspectoría del Trabajo sobre los hechos insertos a aquellas actas, la actual recurrente señala que no es cierto que tales actas señalan un incumplimiento de la orden administrativa a favor, muy por el contrario, tales actas acreditan el cumplimiento de aquella orden por lo que resulta a todas luces injusto que haya sido condenada al pago de unas multas por un incumplimiento que no ocurrió.

Adicionalmente al vicio delatado, la recurrente afirma que la p.a. objeto de impugnación contiene una orden indeterminada o indeterminable, ya que en el punto referido a la condena de que se trata, resuelve la restitución de sus funciones laborales, sin que sepa con precisión de que funciones se trata, ya que si solo se tratase del correo electrónico, este se encontraba funcionando perfectamente según lo señalado en el acta que a tales efectos levantase el IMPSASEL. En ese sentido, la p.a. atacada adolece del vicio de indeterminación objetivo haciéndola imposible de cumplir y en consecuencia nula de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, y luego de fijar su postura procesal básica, señalo que habiendo honrado la restitución del correo electrónico a la ciudadana O.M., mal podía aplicar, como fundamento de un incumplimiento de BANCO PROVINCIAL por demás falso, el procedimiento de multas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo, y en consecuencia mal pudo condenarse al pago de cantidades de dinero por multa, a favor de una trabajadora a quien se le restituyo lo pedido, configurándose así suficientes vicios violatorios del procedimiento y haciendo del presente, un acto irrito e ilegal, y por demás nulo.

III

APRECIACION DE LA PRUEBA

La recurrente incorporo a los autos, documentales en forma de expediente administrativo Nº 023-09-01-02971 insertas a los folios “22 al 123” de dicho legajo, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los limites de la mas sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:

Que en el marco del procedimiento administrativo incoado por la trabajadora ciudadana O.M. inserto al expediente administrativo Nº 023-09-01-02971, la Inspectora del Trabajo en la sede administrativa del Distrito Capital “Sede Norte” mediante p.a. Nº884-09 declaro con lugar la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana “O.M.”, ordenando a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la inmediata restitución de la situación anterior habitual de trabajo como “consultora de transformación y productividad en las mismas condiciones laborales y económicas que venia desempeñando hasta el momento de la citada desmejora; Que en la sustanciación del procedimiento, al momento de la contestación, la empresa respondió a tres particulares formulados por la administración del trabajo, siendo el primero y el segundo de ellos si aquella reconocía el vinculo jurídico laboral así como la inamovilidad especial de la trabajadora O.M. cuya respuesta fue positiva. En cuanto a la tercera inquisición sobre “si se efectuó despido o no” la empresa respondió de manera negativa consignando con ello escrito de ampliación a la contestación en donde se funda la impertinencia del despido como hecho controvertido, ya que la trabajadora, como se dijo en el primer particular, se encuentra activa dentro e la empresa; Que en aquella p.a. Nº884-09, se confundieron de manera meridiana los supuestos de hecho, y luego los normativos por lo cual se verifica una evidente ilogicidad del dispositivo administrativo; Que hubo una incorrecta valoración de la documental aportada por la parte accionada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL marcada con la letra “B”, a la que dicha Inspectora del Trabajo desecho por su impertinencia, siendo que tal instrumento, en ausencia de impugnación útil, demostró de manera fehaciente que en la inspección realizada por IMPSASEL en fecha 02/02/2010, daba cuenta del funcionamiento pleno del correo electrónico que presuntamente se habría inhabilitado a la trabajadora (folio 95 del expediente sub-examine) desprendiéndose de ello el vicio de inmotivacion en la decisión administrativa Nº884-09; Que la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL cumplió con la restitución del correo electrónico a favor de la usuario y trabajadora O.M. incluso antes de la resolución o p.a. Nº884-09, con lo cual el objeto de dicha controversia administrativa ya habría decaído al momento del dispositivo laboral dictado en fecha 11 de diciembre de 2009; Que en fecha 16 de agosto, La Inspectoría del Trabajo con sede en el norte del Distrito Capital dicto un ilegal auto de apertura en donde se acuerda iniciar otro ilegal procedimiento de multas a titulo sancionatorio por incumplimiento de la ilegal p.a. Nº884-09 con fundamento al incumplimiento de un reenganche y pago de salarios caídos que jamás se decreto; Que en fecha 21 de julio de 2011, la Inspectora del Trabajo Norkis E.Z.S., dicto P.A. signada con el Nº00111-11, en la cual incurre en vicio de falso supuesto, inmotivacion por errónea valoración de las pruebas de la justiciable BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, asi como manifiesta ilogicidad lo cual ha comprometido meridianamente su merito y legalidad. ASI SE DECIDE.

IV

ESCRITO DE INFORMES DEL ACCIONANTE

La parte accionante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, consigno escrito de informes en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la LOJCA, y en el cual reprodujo los alegatos en los que se fundaron sus excepciones y defensas al escrito de nulidad primigenio. En tal sentido, su acción anulatoria del acto administrativo en entredicho centro su ataque en lo que a su juicio constituyen los dos grandes vicios de la p.a. Nº111-11 dictada en fecha 21 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, siendo tales vicios los de falso supuesto de hecho, así como la inejecutabilidad de dicha providencia por indeterminada o indeterminable en su objeto.

Así las cosas, la recurrente hizo énfasis en que la administración del Trabajo habría incurrido en una errada apreciación de los hechos que configurarían el supuesto legal y normativo a partir del cual dicha sede administrativa llegaría a la conclusión del incumplimiento de una anterior p.a. signada con el numero 884-09, en la que se ordeno la restitución del derecho de la trabajadora O.M. a disfrutar del correo electrónico para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, dicho escrito de informe pretende convencer a esta sede judicial de que tal derecho habría sido garantizado en su ejercicio y goce tal y como se dejo constancia en la Inspección que realizare IMPSASEL en fecha 02/02/2010, por lo que mal podía ser condenada al pago de una multa como sanción al incumplimiento de una orden que fue honrada plenamente.

Finalmente y como segundo punto central de la acción anulatoria, destaco la imposibilidad de cumplir con la “Nº111-11” por su clara indeterminación objetiva, al no conocerse con exactitud el objeto a restituir, incurriendo así en el vicio existencial y de validez al que refiere el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral tercero.

V

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Resuelto en siete capítulos, donde la representante del Ministerio Público hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes. Es el primero de estos, en incorporar a los autos la doctrina en sentido estricto asi como de fuente jurisprudencial, ambas orientadores académicos de lo que constituye el vicio de falso supuesto.

El segundo planteamiento, ahora a titulo conclusivo, se contrae a la probada violación de los derechos de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por parte de la administración del trabajo, quien incurre en graves vicios de ilegalidad, afectando la p.a. Nº111-11 de nulidad absoluta,.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la p.a. Nº 111-11 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, que acordó el pago de la multa por un monto de Bs. 1.934,14 a título sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de LOT. En tal sentido, se ha atacado la vigencia de dicha resolución administrativa fundada el supuesto incumplimiento de la P.A. signada con el número Nº 884-09 en la que se ordeno la restitución del correo electrónico que subyace a las condiciones de trabajo venia disfrutando la ciudadana O.M., quien solicito aquel procedimiento administrativo por desmejora, al amparo de lo prescrito en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral vigente para la ocurrencia de los hechos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción y la resistencia a ella, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:

La parte demandante denuncia en primer lugar, que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que, devenido de lo anterior, la excepción de inexistencia de los hechos o su errónea apreciación por parte de la autoridad administrativa que dictare aquel acto, y que desemboco en la apertura del procedimiento de multas en desmedro de la actual recurrente, hace menester abonar su texto como sigue:

(…) AUTO DE APERTURA (…)Por cuanto el o los Representantes Legales de la Empresa: BBVA.se han negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº884-09, de fecha 11 DE DICIEMBRE 2009, emanada del SERVICIO DE FUERO SINDICAL, de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte(…)siendo notificada válidamente la parte patronal de dicha P.A., la cual se encuentra inserta en el presente expediente asignado con el numero Nº023-2010-06-00515, por lo cual se ordena a la empresa BBVA. BANCO PROVINCIAL, lo siguiente:

Por cuanto es deber de esta Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, velar por el estricto cumplimiento del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del (la) trabajador (a): O.M., es por lo que este Despacho Administrativo en usos de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, ACUERDA INICIAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, de conformidad con el Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)” (las negrillas son de la Inspectoría del Trabajo).

Debe observarse que, el auto de apertura supra abonado hace referencia al deber de la administración en hacer cumplir de manera estricta una orden de “reenganche y pago de salarios” caídos a favor de la ciudadana O.M.. En tal sentido, observa este Tribunal que la Administración Pública del Trabajo, no solo instruye de oficio un procedimiento sancionatorio de multas con base a una presunta resistencia de BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a dar cumplimiento a la Providencia Nº884-09, sino que el supuesto incumplimiento es doblemente improbable por ambiguo e impreciso, ya que no se trata de un “reenganche y pago de salarios caídos”, sino de la restitución de la ciudadana O.M. a una situación instrumental anterior, esto es, su derecho a utilizar el correo electrónico del cual venia disfrutando para el desempeño de su jornada de trabajo.

Lo dicho anteriormente se consuma con la clara disociación entre en supuesto de hecho que desencadena la consecuencia jurídica sobre el pago de unas multas, y el hecho verdaderamente ocurrido y probado a los autos, específicamente en las pruebas incorporadas por quien tenia la carga procesal de evidenciar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la ambigua p.a. Nº884-09. En ese sentido, debe abonarse la documental valorada en el capitulo anterior, consistente en el acta emanada de IMPSASEL en inspección realizada el día 02/02/2010, en donde el inspector competente dejo expresa constancia del pleno funcionamiento del correo electrónico a favor de la trabajadora O.M. (folio 95) cuyo estracto queremos reproducir:

“(…) Maquina Intel “Inside” IBM, Serial S55t YDN7, c) Se procede la prueba del correo interno de la ciudadana O.M. y se constato que el mismo se encuentra activo, d) Trabajadora manifiesta que la maquina esta muy lenta(…)” (las negrillas son del Tribunal)

Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la documental parcialmente transcrita ut supra, no solo se incorporo en la contestación del procedimiento administrativo de multas que desembocaría en la controvertida p.a. Nº111-11, sino que esas mismas probanzas fueron incorporadas por la hoy accionante en nulidad en la sustanciación del expediente administrativo Nº 023-09-01-02971 que terminaría con la declaratoria “CON LUGAR” en la desmejora de la ciudadana y actual trabajadora de la accionante O.M.. Consideramos entonces de central importancia, el análisis del dicho dispositivo transcribiendo su sustancia como sigue:

(…) RESUELVE (…)Imponer multa por la cantidad de dos (02) salarios mínimos equivalente a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.936,14) a la empresa “BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, por desacatar orden de restitución de la situación anterior, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, SALA DE FUERO SINDICAL a favor del (la) ciudadano (a): O.M., titular de la Cedula de Identidad Nº6.253.310 por lo tanto se hace acreedora la mencionada empresa de la sanción establecida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Las negrillas son de la Inspectoría del Trabajo).

Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la resolución supra abonada, debe tenerse por cierto que efectivamente la Administración del Trabajo partió de un clarísimo falso supuesto de hecho, al condenar a la empresa BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al pago de cantidades de dinero por concepto de multa y como consecuencia de un hecho que nunca ocurrió, esto es, el incumplimiento de la resolución Nº884-09, que dicho sea de paso yerra en la apreciación de las pruebas por quien tenia la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada por la ciudadana O.G. (folio 95). En ese sentido, se observa que al momento de la valoración de dicho instrumento (folio 107), y máxime cuando este emana de un organismo contralor del Estado Venezolano en materia laboral, la Inspectora Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, yerra en la apreciación de la prueba que demostraría el cumplimiento de la obligación de restituir la situación jurídica infringida, asumiendo que BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, no habría cumplido con la orden Nº884-09, cuando en realidad, de la inspección realizada por INPSASEL se abrió dejado inequívoca constancia del pleno funcionamiento en el sistema interno de correo electrónico de la usuario y trabajadora O.G.. ASI SE DECIDE.

Del anterior análisis se desprende con meridiana claridad, el error en la apreciación de los hechos ocurridos, configurando así un falso supuesto de hecho a partir del cual se dicto la providencia Nº111-11 en aquella sede administrativa, y en ese sentido se advierte en verdad, que las razones de mérito que conforman el acto administrativo dictado por la administración del trabajo, han quedado del todo invalidadas exactamente por su falta de merito

Así las cosas, debe señalarse, que en materia administrativa, la ejecutoriedad de los actos administrativos deriva del mérito de la resolución que se dicta, lo cual se descompone en la oportunidad y conveniencia del objeto, siendo que, la injusta decisión de la Inspectora del Trabajo quien desecho las pruebas de la demandada donde se evidencia el cumplimiento de la resolución Nº884-09, es a todas luces inconveniente e inoportuna por su demostrada injusticia. De allí pues, que la providencia Nº111-11 carece de todo mérito, ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la inspectora del trabajo que llega a la conclusión Nº111-11, no solo yerra en el mérito de su deliberación, sino que igualmente equivoca su proceder en la escogencia de la norma jurídica sobre la cual fundaría la injusta decisión. Es por ello que, al apreciar erradamente los hechos consecuencia de haber desechado las pruebas con las que el justiciable demostraría el cumplimiento con el Estado y con la trabajadora O.G., opto por el uso de los artículos 639 y 647 de la LOT para aplicar una consecuencia jurídica tomada de un erróneo supuesto de hecho, con lo cual, el falso supuesto fáctico, ha conducido también al falso supuesto de derecho, destruyendo así la legalidad del acto proferido y conocido como el Nº111-11

El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

(…) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que a pesar de haber sido cumplida por BANCO PROVINCIAL la orden administrativa Nº884-09, aquella fue condenada por multa al pago de cantidades de dinero. Sucede pues que, de acuerdo al principio de exhaustividad y congruencia, así como en aplicación del derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubieren producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar su criterio respecto a ellas, y no limitarse sencillamente a desecharlas sin ningún tipo de motivación que fundase su desconocimiento, y de dicha prueba podían desprenderse los argumentos expuestos por la empresa durante el procedimiento administrativo, con lo cual queda claro que de haber sido valoradas tales pruebas conforme a derecho, la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra.

De lo anterior se desprende palmariamente que el vicio de falso supuesto de hecho, comunicable al falso supuesto de derecho, derivan ambos de un defecto de juzgamiento aun mayor que involucra una clara violación del Derecho Constitucional a la Defensa al desechar las pruebas que habría ofrecido BANCO PROVINCIAL, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, subvirtiendo así el Debido Proceso correlato del Orden Público

De lo anterior resulta evidente que, al partir de aquel supuesto errado, el resto del proceso lógico de Juzgamiento en aquella sede administrativa resulte igualmente en una conclusión errada en donde aquel vicio primigenio de interpretación normativa se comunico a los sucesivos y por demás desordenados actos del proceso, arrastrando consigo las Garantías y Derechos Constitucionales más básicos y obligatorios con exclusión expresa que se trate de Jueces en sentido estricto, cuando mejor debe tenerse como administradores de justicia en lato sensu, y ello en razón de que, cuando se trate de Garantías Constitucionales, las mismas deben ser aplicadas tanto en actuaciones judiciales como administrativas:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia(…)

Del análisis y estudio practicado sobre las actas que conforman el expediente, considera menester este Juzgado concluir con el epilogo procesal de la sentencia. En este sentido, es claro para esta Juzgadora que nos encontramos en la esfera de un proceso signado por el predominio de las normas de Orden Publico que en los Estados Constitucionales de Derecho es el método jurisdicente que informa y estructura la nueva teoría del proceso y en consecuencia nuestro novedoso proceso laboral, que no es mas que el correlato del Pacto Social inscrito en nuestra Constitución Nacional vigente, que no solo sujeta al resto del ordenamiento jurídico, sino que, aquella misma se encuentra sujeta al catálogo de derechos humanos incorporados a su bloque, recogido de los mas ambiciosos tratados y convenciones validamente suscritos en la materia y que le dieron nacimiento como uno de los textos constitucionales mas prolijos y avanzados del mundo contemporáneo.

En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a titulo presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.

Finalmente, y en cuanto al Principio de la Legalidad Administrativa, denunciaría su violación por cuanto al haber una errónea apreciación de los hechos, aplico erróneamente la norma jurídica, ergo, al aplicar mal la ley, omitiría aplicar la norma jurídica correcta incurriendo en una falta de aplicación e la ley. En tal sentido, tales vicios de falta de aplicación de la norma jurídica expresa, se fundan en el hecho de que no se apreció correctamente el supuesto a que se contrae el procedimiento, por lo que mal podía aplicar, como fundamento de UN INCUMPLIMIENTO por demás FALSO, el procedimiento de autorización del despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del procedimiento administrativo, y en consecuencia mal pudo decretarse un reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de un trabajador que nunca fue despedido, configurándose así suficientes vicios violatorios del procedimiento y haciendo del presente, un acto irrito e ilegal, y por demás nulo.

Así las cosas, el acto administrativo de que se trata nació inviable por invalido, a partir de la IRRITA providencia Nº111-11 que en fecha 21 de julio de 2011, produjo su atrofia de mérito, legalidad, y en consecuencia su eficacia propia, marcando la suerte decisiva para la ILEGAL p.a. en la que se condenó al pago de cantidades de dinero por multa, a BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; por lo que SE DECLARA nulo de toda nulidad al haber traspasado el limite de la Supremacía Constitucional que comporta el Ordenamiento Jurídico vigente. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, y en la postura que aquí se adopta, este Juzgado considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, establece como PROCEDENTE la anulación plena del acto administrativo identificado con el numero 111-11, al adolecer de vicios graves de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad por violación del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VII

DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad contra la p.a. Nº 111-11 de fecha 21 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, que acordó el pago de multa por Bs. 1.934,14.

SEGUNDO

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

El Secretario

Karim Mora

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Karim Mora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR